REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-003591
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos DANY MANUEL RODRIGUEZ MARQUES y JANET MARINA FERRADAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.474.571 y V-11.308.129, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de Noviembre de 2.010, compareciendo los ciudadanos DANY MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ y JANET MARINA FERRADAS PONCE, antes identificados, asistidos por la Abogada HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 284, de 2003, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Monte Cristo, Quinta Yajaira, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separado de hecho desde Febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se citara al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de Enero de 2.011, compareció el solicitante asistido de abogada y consignó los fotostatos necesario para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder apud-acta otorgado a la Abogada HAYDEE PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.482.
El 1° de Febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y ratificó diligencia de fecha 18 de Enero de 2.011.
En fecha 4 de Febrero de 2.011, la Juez titular del Tribunal se avoco al conocimiento de la solicitud y ordenó su prosecución al estado en que se encontraba. Asimismo la secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal N° 100 del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 100 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 284, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANY MANUEL RODRIGUEZ MARQUES y JANET MARINA FERRADAS PONCE, contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde febrero del 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANY MANUEL RODRIGUEZ MARQES y JANET MARINA FERRADAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.474.571 y V-11.308.129, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre del año 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 284, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02/05/2011. Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. AP31-F-2010-003591
IPB/MAP/lester
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