REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2.011
Años 201° y 152°
Vistas las actuaciones que anteceden, la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Juez de este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena continuar con el procedimiento, y vistas las diligencias que anteceden, suscritas tanto por el abogado MANUEL LEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la solicitud en la misma contenida, este Tribunal observa: que habiendo realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que, cursa al folio 139, diligencia suscrita por la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señalando que: “los días 22-10-2010 y 26-10-2010, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Torre “F”, del Conjunto Residencial El Naranjal, piso 3, apartamento 36, situado en las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Municipio Baruta, con el fin de practicar la citación de los ciudadanos Ada Lucila Tovar Angel y Armando José Pestano Camejo…”(negrillas del Tribunal). De igual manera, observa este Juzgado que, la parte accionante en el particular OCTAVO contenido en su libelo de demanda, relativo a la citación, indica como domicilio de los demandados la siguiente dirección: “Edificio C, del Conjunto Residencial “El Naranjal”, piso Décimo Séptimo (17), apartamento Nº 172, situado en la Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Municipio Baruta, Distrito Capital”. Ahora bien, por cuanto es evidente que el traslado de la ciudadana Alguacil, a la dirección anteriormente señalada, no corresponde al domicilio de los co-demandados indicado por la accionante en su libelo, este Tribunal, con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, pues la justicia debe y tiene que ser administrada bajo las exigencias consagradas en las normas legales establecidas para ello, considera quien aquí sustancia, que en el presente caso, es necesario corregir el vicio efectivamente ocurrido en el trámite del juicio, esto es, lo relativo a la citación de la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra en estado de indefensión al no haber sido debidamente citada en su propio domicilio, quedando así, en desconocimiento del presente procedimiento, por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que se encuentran contenidos en la Tutela Judicial Efectiva, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente, desde la mencionada diligencia de fecha 28 de octubre de 2.010, suscrita por la Alguacil designada para practicar la citación de la parte demandada (folio 139), hasta la presente fecha. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, en el domicilio señalado para tal efecto por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se DEJA SIN EFECTO las compulsas de citación libradas a los co-demandados, y se ordena librar nuevas compulsas de citación a los fines ordenados. CUMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.-
En la misma fecha se requiere a la parte actora, los fotostátos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.-
EL SECRETARIO,
MBM/JJG/damaris
Exp. N° AP31-V-2010-002158