REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2009-003978

Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos ANA CASILDA ZAMBRANO GARCIA y ANGEL GEOVANNI MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.282.581 y 15.926.952, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DIEGO ALBERTO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.599, en la cual solicitan la Conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos decretada en fecha 30 de noviembre de 2009, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente en su diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA CASILDA ZAMBRANO GARCIA y ANGEL GEOVANNI MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.282.581 y 15.926.952, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 20 de agosto del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira anotado bajo el N° 16 de los Libros de Matrimonios llevados en ese año. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, así como al Registrador Principal del Estado Táchira, previa consignación de los fotostatos correspondientes, para su certificación, conforme al los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil, en concordancia con el articulo 101 numeral 6 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA CENTANI SALVATORE

NGC/EC/Yessica**