República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Mayo de 2011
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.652, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José del Carmen Rojas y Teresa de Jesús Borges, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-2.888.685 y 3.686.121 respectivamente, en la cual solicita de éste Tribunal la aclaratoria de la decisión de fecha 26 de abril de 2011, toda vez que en la misma se colocó erróneamente el primer apellido de todos los hijos nacidos dentro del matrimonio como “GUAREGUA”, lo cual es incorrecto ya que el primera apellidos de los mismos es “ROJAS”; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).
Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por la apoderada de la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que efectivamente se colocó erróneamente el primer apellido de los hijos habidos dentro del matrimonio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ROJAS y TERESA DE JESUS BORGES, antes identificados, como “GUAREGUA BORGES” siendo lo correcto colocar “ROJAS BORGES”, se hace la aclaratoria del fallo de fecha 26 de abril de 2011 en los siguientes términos:
En consecuencia se deja constancia que de la unión conyugal entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ROJAS y TERESA DE JESUS BORGES, procrearon cinco (5) hijos de nombres JOSE ARTURO ROJAS BORGES, según consta del Acta N° 952 de fecha 3 de septiembre de 1975, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; JOSE DEL CARMEN ROJAS BORGES, según consta del Acta N° 1.879, folio 441 de fecha 1 de agosto de 1969, de los libros de Nacimiento, específicamente el N° 31, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; JESUS ALBERTO ROJAS BORGES, según consta del Acta N° 2.489 de fecha 15 de junio de 1970, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, según consta del Acta N° 1.777 de fecha 8 de octubre de 1.971, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y EDUARDO FRANCISCO ROJAS BORGES, según consta del Acta N° 3.430 de fecha 15 de junio de 1.976, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy mayores de edad, tal como se desprenden de las copias de la Partida de Nacimiento que cursan a los folios 4 al 8 de los autos; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado los errores en el nombre patronímico de los hijos habidos durante el matrimonio de los solicitantes ya antes mencionados. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como complemento del fallo dictado en fecha 26/04/2011. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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