REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000094
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A., posteriormente cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 19 de Mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de banco hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma oficina de registro mercantil el 08 de Junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A; modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un sólo texto, según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30/03/2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro; con modificación según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 30/03/2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 140-A-Pro. Apoderados Judiciales: ciudadanos MARÍA CECILIA JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, MARÍA VALENTINA PULGAR, JOSÉ SATURNINO LARA GALVAN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, RICHARD EDUARDO CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.004, 98.962, 88.740, 63.271, 47.606, respectivamente, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07/11/2009, bajo el N° 44, Tomo 478, el cual corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIELBYA CORONADO ABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 13.307.822. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIELBYA CORONADO ABARCA., ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de 15 de Enero de 2010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana ALCIRA ALVAREZ DE PARRA, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 02 al 05).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 28 de Enero de 2010, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 15 al 17).-
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, se subsanó error, acordándose librar exhorto de citación por encontrarse la parte demandada domiciliada en el Estado Miranda.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 19 de Febrero de 2010, folio 20 del expediente, fecha esta en que el Tribunal dictó auto corrigiendo error material en el que se incurrió al omitir librar exhorto de citación a los juzgados de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, hasta la presente fecha, habrían transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la República así como a la Entidad Financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a los fines que se les notifique a dichos organismos del presente fallo, toda vez que en el caso que no ocupa se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIELBYA CORONADO ABARCA., plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Catorce Minutos de la Mañana (10:14 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE