REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-0000368
Visto el escrito de recusación de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por los abogados ARMANDO CASTELLUCCI M. y GENER R. BELGRAVE G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.406 y 17.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO DI CAMPO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.484.256, en el cual alega una serie de hechos, entre ellos la presunta opinión del Juez Titular de este Juzgado (RECUSADO), sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO y ABRAHAM ENRIQUE GONZALEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.119.018, y 6.301.677, respectivamente, en contra del ciudadano GIANFRANCO DI CAMPO, antes identificado, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 90…”la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la reacusación sobreviene con posterioridad a ésta, ose tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la reacusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados jueves comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deber decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”. Fin de la cita textual.
La norma antes señalada indica con precisión que si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad entendiéndose como tal, un término que reduce la duración del ejercicio de un derecho a tiempo que determine el legislador, produce la perdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, es decir las oportunidades para la interposición de la recusación están claramente establecidas en la norma antes señaladas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos en que debe proceder la recusación pretendida.
Tal posición la asumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 2091 de fecha 05 de Agosto de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera., recaída en el expediente N° 02-1785, expresó:
(SIC)”…Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…”
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeciò a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndole sentencia definitivamente firme) no podía considerarse que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que justamente el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82-15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a-quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara.
Así las cosas, y en consideración que en el caso que nos ocupa se encuentra en etapa de sentencia, y suspendido hasta tanto no conste en autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada en fecha 12 de abril de 2011, y admitido en fecha 15 de abril de 2011, y subsumiendo los argumentos señalados en la antes mencionada jurisprudencia los que acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, en virtud de la uniformidad jurisprudencial, en el sentido de no permitírsele a la representación judicial de la parte demandada en la causa la recusación en esta etapa del proceso, por contravenir con las disposiciones antes aludidas, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación pretendida, sin que ello implique una usurpación de funciones e incompetencia de quien decide para pronunciar tal inadmisibilidad, ello en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2090 del 30 de Octubre de 2001, recaído en el expediente N° 01-1420, reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 512/2002; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 642/2004 y Sala Plena en sus fallos 18/2002 y 27/2002. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/YU**
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