REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-000321
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: constituida por Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en el acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A,. Apoderados Judiciales: ciudadanos VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C., BARRAGÁN C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.580, 39.050, 76.063, 132.211, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual corre inserto al folio 02 al 06 del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano REGULO MANUEL ABRAHAMS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.805.732. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano REGULO MANUEL ABRAHAMS MENDEZ., ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano Regulo Manuel Abrahams Mendez. Con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 1 al 6).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 20 y 21).-
En fecha 09 de marzo de 2010, se libró la respectiva compulsa y comisión de citación a la parte demandada, ciudadano REGULO MANUEL ABRAHAMS MENDEZ.
En fecha 25 de marzo de 20, el Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido oficio N° 2010-100, junto con exhorto y compulsa de citación de fecha 09 de marzo de 2010, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada,
Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, solicitó se dejare sin efecto exhorto de citación de fecha 09 de Marzo de 2010, y se libre nuevo exhorto, acordándose por auto de fecha 30/04/2010.
En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora dejó constancia de haber recibido oficio N° 2010-163 de fecha 30/04/2010, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2010, se apertura el cuaderno de medidas.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación(…).La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 03 de Mayo de 2010, folio 44 del expediente, fecha esta en que el Abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.063, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, dejó constancia de haber retirado oficio N° 2010-163, junto con exhorto y compulsa, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, ciudadano Regulo Manuel Abrahams Méndez, hasta la presente fecha, habría transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano REGULO MANUEL ABRAHAMS., plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las ONCE Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:09 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

NGC/EC/Adriana