REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-004464
SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano KURT KOHLER, de nacionalidad Alemana, domiciliado en 97505 Geldersheim, Reiffeisenstr, titular de la cédula de identidad alemana Nro. 9185027228. Representada por los Abogados Gabriel Cardozo Acosta, Angie G. Escalona Lattarulo y Marìa Fernanda Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.425, 112.029 y 100.675, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte solicitante ciudadano KURT KOHLER, introdujo solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en los términos que siguen:
(SIC)”… RUDOLF GERHARD WERNER LEMMER, quien era natural de Alemania, de nacionalidad Alemàn, domiciliado en esta ciudad, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad Nº E-930.730, falleció en fecha 01/11/2008, según se evidencia de Rectificación de Acta de Defunción emanada del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada anexamos marcada “C”, igualmente demostrándose de dicho documentos que era hijo de KARL WERNER Y LIDWINA LEMMER DE WERNER. 2) El finado no dejó herederos forzosos pues segundo quedo demostrado en el juicio de rectificación de acta de defunción, quien pretendió en el pasado ostentar la condición de esposa del finado Sra. Sol del Valle Ruiz, se divorció del mismo largo tiempo antes de su fallecimiento, tal como se evidencia de Sentencia de Divorcio que anexamos marcada “D”. 3) El difunto no dejo hijos, y por tanto según el articulo 825 del código civil venezolano relativo al orden de suceder, el único y universal heredero del Señor Rudolf Gerhard Werner Lemmer es su hermano de simple conjunción, nuestro mandante el ser. Kart Kohler, según se evidencia de los siguientes documentos que anexamos marcados así: “E” Datos filiatorios del Difunto, emanados del Saime, en el que se evidencia que es hijo de LIDWINA LEMMER DE WERNER y que el estado civil del finado es divorciado; “F” Acta de Sucesión emanada del Juzgado Local de la ciudad de Schwinfurt, Alemania , de 2009 en la cual se evidencia que nuestro mandante es hijo de la Sra. LIDWINA LEMMER DE WERNER, así como la condición de hermano del difunto Rudolf Gerhard Werner Lemmer; “G”, Certificado Internacional de Nacimiento, debidamente apostillada del Sr Rudolf Gerhard Werner, en el que se evidencia su lagar y fecha de nacimiento, y el nombre de su padre y de madre. Ahora bien, en representación de nuestro mandante acudimos ante su competente autoridad para que se sirva recibir en la oportunidad que considere pertinente a las personas que oportunamente presentaremos, para que previa el juramento de ley, contesten sobre los siguientes particulares: …”. (Fin de la cita textual).
Así, por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, este Juzgado dio entrada a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fijando el día miércoles 25 de Mayo de 2011, para que los testigos rindieran declaración, cuya evacuación fue realizada tomándose la declaración de los ciudadanos ALI GUSTAVO VERDU y ELEAZAR MARIO RONDON LEON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.167.430 y V-5.113.743 respectivamente.
En fecha 26 de Mayo de 2011, la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.018.408, en su condición de legítima cónyuge y única heredera conocida del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, representada por los abogados MIGUEL ANGEL MORA COLMENARES y EDGAR RUIZ PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.585 y 73.601, presento escrito de OPOSICION a la Solicitud de Declaraciòn de Unicos y Universales Herederos requerida por el ciudadano KART KOHLER, alegando entre otras cosas que es la legítima cónyuge del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, y que es falso lo que aduce el solicitante, toda vez que existe un expediente de divorcio que contiene un nulo e inexistente fallo judicial declarativo de divorcio con su difunto esposo, supuestamente dictado en fecha 07 de Junio de 1978 por el Juzgado Cuarto de PRIMERA Instancia En lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nro. 11359, y confirmado en fecha 17 de Julio de 1978, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nro. 1628. Asimismo, alega que en el referido proceso judicial están dados los parámetros de fraude a la ley, al haberse interpuesto una demanda de divorcio con un poder fallo y supuestamente otorgado por la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner.
Ahora bien, establecidos los hechos, este Juzgado para decidir observa:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936. Sic..” Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueven, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran sin decreto alguno.
Para el legislador venezolano, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que la promueve, y consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa, es decir comprende una serie de actuaciones procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a acordar lo que se haya solicitado; siendo este tipo de solicitudes calificadas por el propio Código Adjetivo como de Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ante ello, en el asunto que nos ocupa, una vez admitida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y proveído lo conducente para la evacuación de los testigos lo precedente es la declaratoria de único y Universal Heredero al solicitante, pero es el caso que en la solicitud que nos ocupa existe una oposición formulada en fecha 26/05/2011, por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.018.408 en contra de la misma; es decir, al existir la oposición el asunto planteado no corresponde ya a la “Jurisdicción Voluntaria”, sino que debe ser conocido por la “Jurisdicción Contenciosa”, por lo que, por imperio de lo ordenado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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