REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000310
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
ACCION MERO-DECLARATIVA POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 6.886.625. Representado en la causa por el Abogado GILBERTO DE ABREU REIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.821.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ESTHER PISANI DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 1.320.347. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por ACCION MERODECLARATIVA POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU en contra de la ciudadana ESTHER PAISANI PEREIRA, antes identificada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana ESTHER PAISANI PEREIRA, con motivo de ACCION MERODECLARATIVA POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA (Folios 1 al 6).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2011. (Folio 17), instó a la parte actora a consignar copia certificada del gravamen hipotecario
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que en la pretensión por auto de fecha 21/02/2011, se instó a consignar copia certificada del gravamen hipotecario.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a consignar la certificación de gravamen hipotecario, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante haya dado oportuno cumplimiento al auto de fecha 21 de febrero de 2011, es decir, consignar a los autos copias certificadas del gravamen hipotecario, a los fines de admitir la pretensión objeto del presente litigio, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara la ciudadana ANA MARÍA DE JESUS DE ABREU en contra de la ciudadana ESTHER PAISANI PEREIRA, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la pretensión que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Doce y Once Minutos de la Tarde (12:11 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE