REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001192

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por los abogados Raimundo Hernández y Aquiles La Roche Valladares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.878 y 26.982, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA QUIRICO STASI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.798.997, mediante la cual incoa pretensión por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 1964, bajo el N° 7, tomo 1-A, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO JOSE LANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.658.316, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011, la parte actora en el proceso, incoo la pretensión de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA en contra del demandado, argumentando en síntesis:
1.- Que la demandante, ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, antes identificada, en su presunto carácter de heredera de quienes dice ser su hija, los ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.120.050 y V-5.141.873, respectivamente y del ciudadano MASSIMO QUIRICO STASI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.798.996, quienes fallecieron en fecha 13/10/92, 30/9/03 y 17/9/09, respectivamente. Ahora bien, Alega la actora, que en fecha 8 de enero de 1973, los ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, antes identificados, adquirieron un inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra G y su mezzanina ubicado en las plantas baja y mezzanina del Edificio “Torre Lincoln”, ubicado en el Sector Sabana Grande al Sur de la Urbanización La Florida en el ángulo sureste de la intersección de la antes llamada carretera del Este, hoy Avenida Abraham Lincoln con la antes denominada Avenida Las Delicias, hoy Avenida Roosevelt, de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de enero de 1973, anotado bajo el N° 15, tomo 23, protocolo 1ero, de los libros respectivos.
2.- Que el referido inmueble, tiene una superficie de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (114,70 M2) en la planta baja y de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00 M2) en su mezzanina y sus linderos son: NORTE: Local de Comercio Letra F y rampa de acceso a los estacionamientos en su planta baja y la mezzanina del local F en su mezzanina; SUR: Local de Comercio letra A en su planta baja y vacío del local H en su mezzanina; ESTE: Galería en su planta baja y vacío del mismo local en su mezzanina y OESTE: Fachada Oeste del Edificio en su mezzanina.
3.- Que de la referida venta, los compradores, ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, antes identificados, quedaron a deber a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (BS. 134,40), los cuales previo convenio en ese sentido estipularon cancelar en un plazo de diez (10) años, contados a partir del día 8 de enero de 1973, mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de Un Bolívar con veintiséis céntimos (Bs.1,26) y dos cuotas semestrales garantizadas a través de dos (2) letras de cambio por un monto de Veinticuatro Bolívares con nueve céntimos (Bs. 24,09), pagadera la primera en fecha 8/7/1973 y la segunda en fecha 8/1/74 y que sobre dicha obligación de pago, establecieron el vendedor y los compradores, una garantía sobre la deuda total, constituyendo en ese sentido, una hipoteca de 2° grado sobre el inmueble, hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs.176,00).
4.- Alega la actora, que los ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, supra identificados, cancelaron puntualmente todas y cada una de las ciento veintidós (122) cuotas derivadas de la compra del referido inmueble y en el transcurso del tiempo, los recibos de pago de dichas cuotas, se extraviaron. Asimismo, señala que no ha sido posible establecer comunicación con la vendedora, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., a los fines de formalizar la liberación de la Hipoteca de segundo grado, constituida sobre el inmueble señalado.
5.- Como quiera que la actora, ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, supra identificada, en su condición de única heredera, alega que ocurrió la cancelación total de la obligación principal y en consecuencia a ello, solicita como única titular de los derechos reales sobre el bien inmueble suficientemente descrito, la extinción de la deuda y de la hipoteca en segundo grado.
6- Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil.
Así, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortiz Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad manifiesta de la pretensión que nos ocupa, que precisa que la actora no posee cualidad tutelada para ejercer su acción. Todo ello al evidenciar que la misma se presenta con la cualidad de única heredera de los bienes que pertenecen o pertenecieron a sus padres, ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, supra identificados, en lo particular al bien inmueble objeto de la pretensión, sin presentar documental que le demuestre tal cualidad. Estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión
Es de destacar y a tales efectos, el principio de interés jurídico para proponer una demandada, el cual se establece en el artículo 16 del Código Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Así también, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial de la parte accionante, no consignó a las actas del expediente documentos que demuestren la filiación parental que dicen detentar con los causantes ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, pues sólo se limitó a consignar copia certificada de las Planillas de Declaraciones Sucesorales Nos. 0062806, 0096822, 0096819, emitidas en fechas 26/1/2011 la primera y en fecha 25/1/2011 y 25/1/2011 las dos (2) últimas, documental que no prueba la condición de heredera ni su pretendida cuota.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortìz Hernández, recaída en el expediente Nº 02542, dejó sentado en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario publico que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta por la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de un funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de la parte.
Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.
Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficiencia de esta prueba para demostrar su condición de heredera…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Juzgado en acogida al criterio Jurisprudencial vinculante y anteriormente expuesto, debe considerar que no existen en las actas del expediente, documentales demostrativas de lo alegado en el escrito libelar contentivo de la pretensión, que demuestre la filiación parental que dice detentar la accionante, ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, suficientemente identificada, con los causantes ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, igualmente identificados.
Siendo que la accionante se presenta como titular de los derechos que invoca y no demuestra serlo, en el mismo se evidencia una ausencia de cualidad o interés sustancial y jurídico para elevar ante los órganos jurisdiccionales, una pretensión de esta naturaleza. Todo ello por no poseer un titulo que la acredite como hija de los ciudadanos CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y ADRIANA STASI DE QUIRICO, propietarios del inmueble ya identificado y titulares de los derechos y obligaciones hipotecarias, objeto de la pretensión que invoca.
Es esta evidente ausencia de cualidad, y en consecuencia de interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada IMPROPONIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tiene ni se es legitimado expresamente por el orden legal. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA en derecho la pretensión que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara la ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE