REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AN3C-X-2011-000018
PARTE ACTORA: ciudadanos ARMANDO DE GENNARO y CARMELA PICCIOCCHI DE DE GENNARO, de nacionalidad italiana, la segunda de las señaladas y venezolano el primero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.173.444 y E-705.017, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO,, NACARID SIFONTES y NELSON JOSÉ ROMANIELLO abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad civil ARIAS & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de noviembre de 1995, bajo el Nº 30 Tomo 22, del Protocolo Primero, el 16 de noviembre de 1995, representada por el ciudadano CRUZ ERNESTO ARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.821
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 13/04/2011, suscrita por los ciudadanos ARMANDO DE GENNARO y CAMELA PICCIOCCHI DE DE GENNARO, y la ratificación de medida cautelar de secuestro, presentada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una oficina signada con la letra “A”, ubicada en la Planta Alta de la Quinta Mercedes, Calle Maria Teresa Toro, con Calle Cuba, Urbanización Las Acacias Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalia, Distrito Capital, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Desalojo toda vez de que la parte demandada no cumplió su cancelar el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 21 de junio de 2010, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen plena prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quede ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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