REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AN3C-X-2011-000017
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INORVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 67, Tomo 119-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ y JOSE JOAQUIN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.258 y 53.217, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano KA LEUNG CHAU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.153.971.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 28/03/2011, suscrito por los abogados NINOSKA ADRIAN ORTIZ y JOSE JOAQUIN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.258 y 53.217, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INORVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 67, Tomo 119-A, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 44-A, ubicado en la Calle Sur 1, entre las Esquinas Traposos y Colón, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Desalojo toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen plena prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quede ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
Mcpd.-