REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-002375
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer trimestre de 1890 bajo el Nº 33 folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado 3° inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO ZUBILLAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.189.-

DEMANDADO: ciudadano KERBIN RAFAEL TROYA LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico Superior en Electricidad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.927, no constituyo apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2009, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, junto con despacho y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en el Municipio Guaicaipuro, el cual se libro en fecha 12/08/2009.-
En fecha 09/02/2010 el abogado de la parte actora retiró por OAP el referido despacho junto con el oficio 2261-09.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2.010, así mismo, en fecha 02/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora retiro los oficios, despachos y compulsas libradas a la parte demandada, a los fines de gestionar la citación por el Tribunal competente en el Estado Miranda.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 20 DE JULIO de 2.009 hasta el día de 9 de FEBRERO 2010 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró la comisión librada por este Tribunal para la citación de la demandada, ya en esa fecha habían transcurrió con creces los treinta (30) días sin que la parte accionante cumpliera con su carga de entregar al alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano KERBIN RAFAEL TROYA LIZARRAGA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Mcpd*