REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-003548
DEMANDANTE: GIUSEPPE DE MICHELE PERFECTO y ALBA CARDENAS de DE MICHELE, de nacionalidad italiana y venezolana, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: E-483.672 y 2.951.162, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente,-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SYDNEY LOVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1328-A, en la persona de su Director, ciudadano ANTONIO HAUNA HAYEK TUBAJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.410.490.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de agosto del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 23.191,23.177 y 78.157, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana DAYANA MARCOS VIT NICOLINI.-
En fecha 7 de agosto del 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar a la ciudadana DAYANA MARCOS VIT NICOLINI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.776.305, quien se encuentra domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia, y de contestación a la demanda, incoada en su contra, por GMAC DE VENEZUELA C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, librándose la respectiva compulsa de citación, despacho y oficio en fecha 26 de abril del 2010 y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 11 de abril del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Abelardo Fernando Ferreira Diaz Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos constante de treinta y nueve (39) folios útiles, a los fines que se libre la respectiva compulsa de la parte demandada y para que se aperture el cuaderno de medida, así mismo solicita que se designe correo especial.-

En fecha 2 de septiembre del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró la compulsa de citación a la ciudadana DAYANA MARCOS VIT NICOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-84.776.305, anexa a despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con competencia en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo, se aperturo el cuaderno de medidas respectivo, y trasladar al mismo las copias consignadas, previa certificación todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 30 de septiembre del 2009, se recibió diligencia, presentada por el Abogado ABELARDO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.157, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA, mediante la cual retiró oficio No. 2280-09.-
En fecha 4 de octubre del 2010, se decretó medida de secuestro sobre Un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS; AÑO: 2006, COLOR: GRIS ORION; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS; GCT 41R; SERIAL DE CARROCERIA; 9BD15827664766317; SERIAL DE MOTOR: 178E80116611001.-
En fecha 14 de octubre del 2010, el apoderado actor retiro los oficios nros 3014-2010 y 3015-2010.-
En fecha 11 de enero de 2011 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa. Y ordenó notificar a las partes para sobre el avocamiento y una vez trascurrieran los tres dias del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procedera a homolgar la Transacción presentada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas según se evidencia del acta de fecha 24-11-2009.-
Que en fecha 14 de abril de 2010 el alguacil Mario Díaz consignó boleta de notificación por haber transcurrido mas de 45 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 14 de Abril de 2010, fecha en la cual el alguacil Mario Díaz consignó boleta de notificación , hasta el día de hoy, ha trascurrido un año sin que parte alguna hubiese hecho actuación procesal, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Anabel González González
LA SECRETARIA

Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes