REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-000338

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 78.157.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.854.684

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 08/02/2011 en virtud de demanda interpuesta por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.157, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Presentada como fue la demanda este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera para el segundo día de despacho siguiente a su citación., con el objeto de que de contestación a demanda incoada en su contra.

En fecha 22/02/2011, se libró compulsa a la parte demandada y se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.

Así las cosas la parte actora desistió de la presente causa, mediante diligencia de fecha 23/03/2011, solicitando la devolución de los originales cursantes en autos.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que es el mismo apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir del presente procedimiento, desistimiento para el cual se encuentra debidamente facultado como se evidencia de poder obrante en autos es por lo que resulta evidentemente procedente dar por consumado el presente desistimiento.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 23/03/2011, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se acuerda la devolución de los originales cursantes en autos previa certificación por secretaria
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA


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