REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/04/2001, bajo el No. 66, Tomo 15-A. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS E. MEDERICO, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO J. BANCHS SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107, 106.903 Y 112.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de octubre de 1.995, anotada bajo el Nº 32, Tomo 306-A, representada por sus directores ciudadanos MAXIMILIANO BANDRES D. y LUIS ALBERTO MURGUEYTIO, venezolano el primero y peruano el segundo, titulares de las cedulas de identidad números V-9.411.844 y E-81.692.512. ABOGADO ASISTENTE: Lenin Díaz G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 47.452.

MOTIVO
DESALJO
(Incidencia cautelar)


Exp. No. AP31-V-2011-000709.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casamova, Urbanización Bello Monte, Caracas.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Marzo de 2011, por los abogados CARLOS E. MEDERICO, HÉCTOR ALONZO ROJAS y FRANCISCO J. BANCHS SIERRAALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN C.A.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda y en fecha 24 de marzo de 2011, decretó medida de Secuestro.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011 comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO MURGUEYTIO y MAXIMILIANO BANDRES D., asistidos por el abogado lenin Díaz G., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Benjamín Franklin C.A., se dieron por citados y opusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razones de la cuantía, alegaron igualmente la improcedencia de la medida de secuestro.
Por decisión de fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado Décimo de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, y se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio.
Por medio de diligencia de fecha 25/03/2011 los representantes de la sociedad mercantil demandada, recusaron al Juez del Tribunal Décimo de Municipio, y en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal aclaratoria del decreto de la medida cautelar.
En fecha 28 de Marzo de 2011 el Juez titular del Tribunal Décimo de Municipio presentó informes sobre la recusación y en esa misma fecha los representantes de la sociedad mercantil demandada dieron contestación a la demanda, promoviendo nuevamente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razones de la cuantía, contestaron el fondo de la pretensión e interpusieron reconvención la cual cuantificaron en la cantidad de 2.500.000,oo, presentaron una serie de recaudos.
A través de escrito de fecha 29 de marzo de 2011 los representantes de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistidos de abogado, formularon oposición a la medida de Secuestro señalando que no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Marzo de los corrientes se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y previo sorteo fue designado su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 01 de abril de 2011, dándosele entrada por auto de fecha 06 de abril de 2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN C.A., al respecto la parte actora fundamento la precitada acción específicamente en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber ocasionada la parte demandada deterioros al inmueble y haber realizado modificaciones a la estructura del mismo sin la autorización, todo lo cual se desprende de los fundamentos de hecho y derecho alegados en el escrito libelar.
Asimismo, la parte actora fundamento su medida cautelar en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro: omissis… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.


En ese sentido, y con fundamento en la precitada norma Adjetiva Civil, y en apreciación de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal Décimo de Municipio decretó el secuestro de los locales arrendados, a cuya medida se opuso la parte demandada, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y alegando que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo que se aperturó la incidencia establecida en el artículo 602 eiusdem.
Dentro del lapso probatorio de la incidencia, ambas partes promovieron pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
1) Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, las cuales emanan de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18/12/2001, registrado bajo el No. 38, Tomo 22, Protocolo Primero (folios 13 al 16 de cuaderno principal), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada, siendo así se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre INVERSIONES 2T C.A. e INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN C.A. en fecha 01/11/2004 (folios 17 al 26 del cuaderno principal), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada, por ende al haber reconocido el demandado de manera expresa, durante la contestación a la demanda la suscripción del referido documento, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y como tal se considera plenamente demostrada la relación arrendaticia;
3) Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Enero de 2011, a los locales objeto del contrato de arrendamiento. La mencionada inspección no fue impugnada por la parte demandada; en ese sentido, la Inspección Judicial realizada extra-litem se encuentra debidamente tarifada en el artículo 1.429 del Código Civil, y debe ser apreciada en concordancia con los artículos 898 y 938 del Código de Procedimiento Civil;
4) Contratos de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 01/11/1.997 y 01/11/2001, que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5) Copias simples del acta de Audiencia constitucional emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya audiencia se declaró extinguida la acción de amparo incoada por la parte demandada contra la inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, dichas copias no fueron impugnadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la accionada promovió Inspección Judicial de los locales arrendados, cuya Inspección fue debidamente evacuada por este Tribunal en fecha 13/05/2011, de la cual se desprenden los siguientes hechos: “MEZZANINA 1 …omissis…el Baño de damas tiene una lámina de la lámpara rota y varias láminas del techo presentan manchas de humedad, en el Baño de caballeros faltan dos vidrios en la ventana, a lo cual la parte demandada manifestó: “los vidrios fueron retirados para permitir la ventilación del baño”, en el depósito una de las lámparas esta rota,…omissis… MEZZANINA 2 … en el baño que la parte del marco de la puerta que da con la cerradura está completamente rota; en el salón 5 se observa una chapa de madera protectora de la pared, que se encuentra deteriorada, una de las láminas del piso esta rota, el marco del aire acondicionado se encuentra recubierto con cinta adhesiva…omissis… el salón 4…. el piso presenta una grieta y se encuentra roto en algunos segmentos, el cableado del aire acondicionado no está empotrado y se observa reforzado con cinta adhesiva de color negro; MEZZANINA 3 se observa: que la puerta de vidrio que da acceso a la misma tiene una grieta, asimismo la pared que se encuentra entrando a mano izquierda tiene la pintura un poco levantada y desgastada; en el Salón 6…. se evidencia que el lavamanos presenta una grieta en la base de unión con la pared”. Asimismo, “en el Balcón de la Mezzanina 1 se observan una serie de cables sueltos en la parte superior de la pared”.
Igualmente, de la Inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende que el Juez entre otros hechos para el momento de la práctica de la misma dejó constancia que en la mezzanina 1, “en el baño de caballeros existen dos lavamanos y uno de ellos está fuera de servicio y cubierto con plástico de color negro”.
Ahora bien, este Tribunal en apreciación in limine de las Inspecciones anteriormente señaladas, observa que en el presente caso deriva la presunción de la existencia de deterioros en los locales arrendados.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, es necesario señalar que:

“El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales quede ilusoria.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos y en apreciación in limine de los documentos aportados, específicamente, del contrato de arrendamiento consignado en original junto al libelo, se desprende la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, lo cual será analizado en la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Así las cosas, verificado el primer requisito para que proceda la cautelar, este Tribunal respecto el periculum in mora observa que en apreciación in limine de las inspecciones judiciales emanadas del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la evacuada por este despacho, dimana, presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Se decretará el secuestro: omissis… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.

En consecuencia, tratándose de una demanda de desalojo por presuntos deterioros al inmueble arrendado, y dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del Artículo 599 eiusdem, se debe confirmar el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/03/2011, sobre un inmueble conformado por Tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Cacaito esquina con la Av. Casamova, Urbanización Bello Monte, Caracas, en la cual se designó como depositaria del inmueble a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 599 eiusdem.
Sin embargo, respecto a la medida decretada por el Tribunal Décimo de Municipio, la parte actora solicitó aclaratoria, ya que el referido Órgano Jurisdiccional a pesar de que la pretensión se refiere a presuntos deterioros del inmueble, señaló en los párrafos finales del decreto, la siguiente coletilla: “Asimismo, y de acuerdo al principio de provisionalidad y revocabilidad de las Medidas, se hace saber que en el caso que en el momento de la practica de la medida la parte accionada alegue y pruebe haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos o de alguna manera demuestre su pago, se deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida.”, lo cual resulta totalmente incongruente en base a la pretensión incoada y en correlación al fundamento de la solicitud de la medida que es “por estar deteriorada la cosa”, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, razón por la cual se considera que dicha coletilla no tiene aplicación al presente caso y constituye un error material en el decreto de la medida, por lo que se acuerda en conformidad la solicitud realizada por la parte actora y se deja sin efecto tal afirmación contenida en el Decreto, todo ello tomando en cuenta el fundamento de la demanda y la solicitud de medida cautelar.
A los fines de la práctica de la medida, para designar práctico y depositaria judicial y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por sorteo de Distribución, a fin de que practique la medida de Secuestro decretada. Líbrese Oficio y Exhorto, al cual para mayor ilustración deberá anexársele copia mecanografiada de la presente decisión.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Se confirma el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/03/2011, sobre un inmueble conformado por Tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casamova, Urbanización Bello Monte, Caracas,
TERCERO: Se ordena librar Oficio y Exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se le comisiona amplia y suficientemente a los fines de la práctica de la medida, para designar práctico y depositaria judicial y juramentarlos conforme a la Ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil once (2011).


LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO Acc.

JOSE ANGEL ROJAS
En esta misma fecha se libró Exhorto y oficio y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc.

JOSE ANGEL ROJAS
DOR/jar.-
Exp. No. AP31-V-2011-000709.