REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial al Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, ajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2020, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO Y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39677, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JESUS DIONISIO RON AREVALO, AURA ELENA RANGEL DE RON Y CESAR JOSE BONALDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.951.487, V-4.162.179 y V-5.895.292, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).-
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Mercantil
EXPEDIENTE: AP31-M-2007-000205.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01 de noviembre de 2007, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de noviembre de 2007.-
A través de auto de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos relativos a la elaboración de las compulsas junto con los emolumentos, siendo libradas en fecha 06 de diciembre de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación del ciudadano Cesar José Bonaldy y dejó constancia de no haber logrado su misión, puesto que no pudo ubicar la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar y a su vez la instó a indicar nuevamente de manera clara y precisa dicha dirección, consignado así la compulsa.
Posteriormente, el día 28 de octubre de 2008, comparece mediante diligencia el abogado Gerardo Henriquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara a la ONI-DEX, a los fines de obtener información respecto a los movimientos migratorios del ciudadano Cesar José Bonaldy, siendo librado dicho oficio N° 08-00411en fecha 30 de octubre de 2008.-
El funcionario encargado de la práctica de la citación de los ciudadanos Aura Elena Rangel de Ron y Jesús Dionisio Ron Arévalo dejó constancia en fecha 11 de noviembre de 2008, de no haber cumplido su misión debido a que no fue atendido por persona alguna a su llamado en la dirección señalada en el escrito libelar consignando a su vez las respectivas compulsas.
A través de diligencia de fecha 06 de julio de 2009, presentada por Zulay Reyes, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 08-00411, de fecha 30 de octubre de 2008, debidamente recibido ante la oficina de correspondencia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería
Por último, en fecha 17 de agosto de 2009, se recibió oficio N° 00000440, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Cesar José Bonaldy no registra Movimientos Migratorios, dicho oficio fue agregado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de (1) un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de los demandados en el presente juicio de Cobro de Bolívares, circunstancia ésta que nos ocupa.-
Ahora bien, que en el caso sub examine observa este Tribunal que desde 17 de septiembre de 2009, en el presente expediente consta última actuación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de (1) un año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de los demandados.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 17 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, sin que conste en autos el impulso posterior por parte de la actora de seguir gestionando la citación de sus contrapartes, procediendo así el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde con cincuenta minutos (1:50 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/gr*-
AP31-M-2007-000205
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