REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. originalmente inscrita como Sociedad Civil POR ANTE LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA, EDUARDO CACERES, GREY BOLIVAR, RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA y RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193, 66.265, 42.123, 70.458 y 70.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NEFERTTY ZOBEIDA CUBEROS VIELMA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.651.659. (No consta apoderado judicial en autos)
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Mercantil
EXPEDIENTE: AP31-M-2009- 000183.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERONICA VITALE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 06 de marzo de 2009, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
A través de auto de fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la compulsa y los que deben ser agregados al cuaderno de medidas. En fecha 30 de marzo de 2009, se libró la compulsa, se certificaron los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión y se agregaron a los autos, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, librándose oficio No. 09-00141.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte actora retiró el oficio No. 09-00141 referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y el día 22 de junio del mismo año consignó el oficio debidamente sellado y firmado por la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora consignó las expensas al Alguacil, y mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haber sido infructuosa la citación y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 05 de octubre de 2009, fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, ha transcurrido más de un año y cuatro meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a que la citación personal de la parte demandada se verificara.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año y cuatro (04) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año y cuatro (04) meses a contar desde el día 05 de octubre de 2009, fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación personal de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-M-2009-000183
|