REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el No. 72, Tomo 59-A-Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de abril de 1991, bajo el No. 08, Tomo 11-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LINO JOAO FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.177.426, y de este domicilio. (No consta apoderado judicial en autos)
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2008- 000786.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 31 de marzo de 2008, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01 de abril de 2008.
A través de auto de fecha 03 de abril de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la compulsa, así como los que deben ser agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 28 de abril de 2008, el dr. Reinaldo Cabrera se aboco al conocimiento de la causa, y por autos separados de la misma fecha se elaboró la compulsa y las copias certificadas que deben ser agregadas al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2004, la parte actora entregó las expensas al Alguacil, y mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
Mediante providencia dictada en fecha 06 de mayo de 2008, se negó la medida preventiva de secuestro peticionada por el escrito libelar.
En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora solicitó la citación por cartel y este Juzgado previa revisión de las actas procesales acordó dicho pedimento por auto de fecha 12 de junio de 2008, en esa misma fecha se libró el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación y mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, consignó los ejemplares debidamente publicados.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado a solicitud de parte y previo cómputo por Secretaría se designó como defensora judicial del demandado a la abogada LUZ MARINA GUERRERO CHACON.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Oswaldo Ablan Candía expuso que la parte demandada hizo entrega del inmueble de autos, y que a los fines de dar por terminado el juicio consignó comunicación en la cual del ciudadano Joao Fernandes le hizo entrega del inmueble.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano Lino Joao Fernándes, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 16 de marzo de 2009, fecha en que abogado Oswaldo Ablan Candía expuso que la parte demandada hizo entrega del inmueble de autos, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año y once meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la notificación de la declaración del Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año y once (11) meses a contar desde el día 16 de marzo de 2009, fecha en que el abogado Oswaldo Ablan Candía expuso que la parte demandada hizo entrega del inmueble de autos, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación personal de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
FANNY LUCES
DOR/
EXP No. AP31-V-2008-000786
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