REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano CESAR DARIO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.965. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MICHEL DEL VALLE BURGOS GOMEZ, JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS Y RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON, abogada en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 122.284, 122.852 y 124.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RICARDO LUCIANO ETTARI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.004.614, la Sociedad Mercantil de este domicilio COMERCIAL CONTE C.A., RIF: J001068406 propietaria del vehiculo TOYOTA y, a la Sociedad Mercantil de este domicilio CNA SEGUROS LA PREVISORA inscrita bajo la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 2 en su condición de garante del vehiculo TOYOTA póliza Nro Auto-000101-16912. APODERADO JUDICIALES del primero de los mencionados: Ciudadanos MARIA SOBRECUEVA ALONSO Y RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.442 y 110.273, respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

AP31-V-2011-000442

MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MICHEL DEL VALLE BURGOS GOMEZ, JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS Y RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CESAR DARIO VIVAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de febrero de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de febrero de 2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
A través de auto de fecha 10 de Marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostátos respectivos a la elaboración de la compulsa de la parte demandada , y en fecha 23 del mismo mes dejo constancia del pago de los emolumentos al alguacil; siendo esta sustanciada en fecha 04 de abril de 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, comparecieron el ciudadano MICHEL DEL VALLE BURGOS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DARIO VIVAS, por una parte, y por otra parte los ciudadanos MARIA SOBRECUEVA ALONSO Y RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO LUCIANO ETTARI MORENO, y celebraron transacción, solicitando al Tribunal su homologación, y se declare terminado el presente juicio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano MICHEL DEL VALLE BURGOS GOMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR DARIO VIVAS, parte actora y el ciudadano RICARDO LUCIANO ETTARI MORENO, a través de sus apoderado judiciales los ciudadanos MARIA SOBRECUEVA ALONSO Y RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, parte demandada, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“… PRIMERO: EL DEMANDADO, se da por citado, renuncia al término de comparecencia y a los fines de evitar dirimir la controversia que existen en la presente causa, conviene en la demanda incoada. SEGUNDO: Ambas partes convienen en que es cierto que en fecha 18 de febrero de 2011, el vehículo propiedad del ACTOR, identificado como: Marca: FIAT; Modelo: TEMPRA 2.0 C.M.; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Placa: BAF 24P; Serial de Carrocería: 1669096; Año: 1997, Numero de puestos 5, tara 1190, fue colisionado por el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CONTE, C.A., identificado como: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER S.W.A.; Versión: PRADO 2P MERU; Color: BLANCO ARTICA; Placa: AFL 51K; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069010409; Vehículo Tipo: RUSTICO. La colisión fue ocasionada por el DEMANDADO al vehículo de EL ACTOR. TERCERO: En fecha 22 de febrero de 2011, el perito valuador Ángel Zamora, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según acta Nº 35580-Z, concluyo que le valor determinado de la reparación de los daños ocasionados al vehiculo del EL ACTOR, asciende a la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500, 00). CUATRO: Ahora bien, con el propósito de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por EL DEMANDADO a EL ACTOR, EL DEMANDADO hace entrega a EL ACTOR, de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, 00), mediante cheque personal a nombre del ciudadano CESAR DARIO VIVAS. QUINTO: LAS PARTES declaran expresamente que, voluntariamente, sin presión ni coacción de ningún tipo, han celebrado la presente transacción, para así poner fin al proceso judicial que vinculaba a las partes, por ello ambas partes renuncian a cualquier clase de acción, excepción, oposición o alegato que pudiere eventualmente interponer para enervar la ejecución de la transacción. LAS PARTES convienen expresamente que no tendrán derecho ni podrán plantear oposición, defensa, ni incidencia alguna, pues, es voluntad de las partes que la ejecución de la transacción deberá tener lugar sin ningún tipo de incidencias. SEXTO: EL ACTOR, declara que con el pago efectuado en este acto, se da por cumplido el resarcimiento de los daños alegado y nada mas queda por reclamar a EL DEMANDADO, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CONTE, C.A., y CNA SEGURO LA PREVISORA o cualquier otra persona natural o jurídica relacionada con el accidente antes descrito. En consecuencia, EL ACTOR le otorga a EL DEMANDADO el mas amplio e irrestricto finiquito y nada a que deberle por ningún concepto en referencia al accidente ocurrido el día dieciocho (18)de febrero del año en curso; resaltando que con la firma de la presente transacción y la entrega de la mencionada cantidad de dinero, las partes dan por terminado cualquier tipo de reclamación extrajudicial o judicial, legal Civil, Mercantil, Laboral, Penal, Administrativa, de arbitraje o de cualquier índole, que pudiere corresponderle a las partes, por la relación derivada del mismo, ni por ningún otro concepto, por lo que se otorgan recíprocamente formal y definitiva transacción de Ley, comprometiéndose expresamente a no ejercer directa o indirectamente recurso, acción o procedimiento en Venezuela o en el Extranjero. En tal virtud, el ciudadano CESAR DARIO VIVAS, expresamente reconoce que nada mas tiene que reclamar, por cualquier otro asunto, reclamo o acción en Venezuela o en cualquier otra jurisdicción relacionada directa o indirectamente o derivado de él...”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la transacción, el Tribunal observa que cursa a los folios 13 al 14 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los ciudadanos MICHEL DEL VALLE BURGOS GOMEZ, JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS Y RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON, como apoderados judiciales del ciudadano CESAR DARIO VIVAS, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada, se evidencia que estuvo representado por sus apoderados judiciales ciudadanos MARIA SOBRECUEVA ALONSO Y RICARDO PAZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 115.442 Y 110.273, respectivamente, tal como se desprende del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte actora y por el codemandado ciudadano RICARDO LUCIANO ETTARI MORENO, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, decidieron poner fin al presente procedimiento declarando que nada tienen que reclamarse entre sí,
aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2011, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano CESAR DARIO VIVAS, contra el ciudadano RICARDO LUCIANO ETTARI MORENO, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 PM)
LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA





DOR/FLG/joal
AP31-V-2011-000442