REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ALEXANDER BRITO ASTUDILLO Y MARIA GABRIELA THEIS CAMACHO, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, y titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 11.921.542 y V- 13.537.269 respectivamente
ABOGADA
ASISTENTE: PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.209.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-003633
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 18 de Marzo de 2011 el Alguacil, Wilfredo Moscán deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 23 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Julio de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital); a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 29, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al folio 29 año 203, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Centro Parque Carabobo” piso 15, Apartamento 15-08, situado en la Avenida Universidad, Parque Carabobo Caracas; así como también indicaron que durante su unión no procrearon hijos.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió en fecha 5 de Mayo de 2004, debido a diversas causas, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER BRITO ASTUDILLO Y MARIA GABRIELA THEIS CAMACHO, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, y titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 11.921.542 y V- 13.537.269 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital); en fecha 11 de Noviembre de 2003, asentada en el Libro de Matrimonios del año 2003, en el folio 29. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
EJFR/EDA/Cf.-
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