REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-V-2011-001090
DEMANDANTE: EVA CRISTINA GARCÍA DE GARCÍA, C.I. Nº 2.141.752, representada judicialmente por el abogado LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, IPSA Nº 129.843.
DEMANDADA: LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.713.775. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Comparece en fecha 17/05/2011, por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, e introduce escrito de reforma a la demanda, todo ello en virtud del Decreto Presidencial Nº 8.190, de fecha 06/05/2011.

LOS HECHOS:
Que en fecha 19/12/2003, su mandante dió en arrendamiento a la hoy demandada, (antes identificada), un inmueble de su propiedad, Apartamento ubicado en el Edificio BACARA, piso 7, Nº 71, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero a Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año, contado a partir del 01/01/2004, firmando un nuevo contrato en fecha 01/01/2005 hasta el 31/12/2005.

Que su mandante le otorgó a la hoy demandada, una prorroga legal de siete meses a partir del 01/11/2006, hasta el 31/05/2007, (ambas fechas inclusive), con un ajuste del canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), con una nueva prorroga de seis meses, desde el 01/06/2007, hasta el 30/11/2007, ambas fechas inclusive, con un nuevo ajuste del canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00).

Que la arrendadora le concedió el lapso de un (1) año, conforme al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado a partir del 01/12/2008.

Solicita la parte actora en su Petitorio, que la hoy demandada, sea condenada por este Tribunal a pagar, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de daños y perjuicios, a que hace referencia la cláusula Decimotercera del contrato suscrito en el año 2005, como cláusula penal, ante el retraso injustificado en la entrega del bien inmueble. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 49.390,00), por concepto de daños y perjuicios, a que hace referencia la cláusula Quinta de la segunda Prorroga otorgada, como cláusula penal, ante el retraso injustificado en la entrega del bien inmueble. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.526,02), por concepto de intereses sobre la indemnización por daños y perjuicios que ha dejado de percibir. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), por concepto de gastos derivados de las gestiones llevadas a cabo a la fecha. Los intereses de mora que, por retardo en el pago de las cantidades que se indican, ha dejado de pagar el demandado; los cuales son un concepto que conoce el demandado en virtud de su reconocimiento de los mismos mediante la firma del contrato. Las cantidades en bolívares que por concepto de Cláusula Penal, Cánones vencidos, intereses sobre dichos montos e intereses moratorios
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.700,00).

En el petitorio de la reforma del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…5.-Los intereses de mora que, por retardo en el pago de las cantidades que se indican, ha dejado de pagar el demandado; los cuales son un concepto que conoce el demandado en virtud de su reconocimiento de los mismos mediante la firma del contrato.
6.- Las cantidades en bolívares que por concepto de Cláusula Penal, Cánones vencidos, intereses sobre dichos montos e intereses moratorios continúen causándose hasta el definitivo pago de lo adeudado…”

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.

Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…5.-Los intereses de mora que, por retardo en el pago de las cantidades que se indican, ha dejado de pagar el demandado; los cuales son un concepto que conoce el demandado en virtud de su reconocimiento de los mismos mediante la firma del contrato. 6.- Las cantidades en bolívares que por concepto de Cláusula Penal, Cánones vencidos, intereses sobre dichos montos e intereses moratorios continúen causándose hasta el definitivo pago de lo adeudado…”, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, aunado al hecho, de que toda demanda, que tenga que ver con una relación arrendaticia, se debe tramitar por el juicio breve, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la reforma de la demanda y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 11:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS




EXP:AP31-V-2011-1090