REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
Exp. N° 2007-1844
DEMANDANTE: La Ciudadana: MARIA LUISA NARANJO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.935.915, representada judicialmente por la Abogada EMMA YUDITH BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.091, respectivamente.
DEMANDADA: LA SUCESION DE RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-32.244, siendo sus herederos conocidos: YOLANDA JOSEFINA MARCHIANI DE RENGIFO, MARISELA DEL VALLE RENGIFO, MARIA CATALINA RENGIFO, YOLANDA JOSEFINA RENGIFO MARCHIANI, PEDRO ERNESTO RENGIFO MARCHIANI y MARGARITA RENGIFO, titulares de las cedulas de Identidad números: 1.014.608, 5.693.747, 8.428.060, 9.272.904, 4.684.243 y 3.874.369, respectivamente, representados los herederos desconocidos del de cujus, por el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.660.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
I
En el libelo de la demanda se estableció lo siguiente:
Se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que en fecha 21 de Noviembre de 1991, celebro ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, la compra de un inmueble del ciudadano RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, anteriormente identificado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que en esa oportunidad pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), quedando constituida la hipoteca de primer grado a favor del vendedor, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que para pagar el monto de la obligación firmo ciento veinte (120) letras de cambio de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3593,85) mensuales y diez (10) letras de cambio por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, como cuotas anuales, que el inmueble objeto de la venta y constitución de hipoteca esta identificado como la casa N° 126, ubicada entre las esquinas de Gobernador y Puente Monagas, calle Norte 12 en la Parroquia La Pastora y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa N° 128 que es o fue propiedad del Sr. Carlos Morales; Sur: Casa N° 124 que es o fue del mismo señor Carlos Morales; Este con quebrada de los Padrones y Oeste con calle Norte 12 que da a su frente, que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 76, folio 139 vto., protocolo 1, Tomo 11, de fecha 29 de mayo de 1959, que por haber pagado el monto de la obligación, es por lo que demanda la extinción de la hipoteca.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora lo siguiente:
En fecha 02/02/2007, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 18/04/2007, mediante diligencia suscrita por al Abogada EMMA YUDITH BORGES, consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción, al folio N° 56, año 1993.
Mediante auto en fecha 24/04/2007, el Tribunal ordeno la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, siendo los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA MARCHIANI DE RENGIFO, cónyuge del de cujus y de los hijos de nombres: MARGARITA RENGIFO, PEDRO RENGIFO, MARISELA RENGIFO, MARIA RENGIFO y YOLANDA RENGIFO, los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción, a los fines de que den contestación a la demanda y en el mismo auto, se ordeno la citación de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación personal de los herederos conocidos del de cujus y cumplidas todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus, no compareció ninguno a darse por citado, por lo que mediante diligencia de fecha 03/11/2008, suscrita por la Abogada EMMA YUDITH NBORGES, apoderada judicial de la parte actora, solicito que se les designara Defensor Ad-Litem.
En fecha 10/11/2008, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.660, el cual fue notificado, presto el juramento de Ley y fue debidamente citado.
En fecha 26/04/2011, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.660, en su carácter de Defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, y consigno escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que tiene incoada la ciudadana MARIA LUISA NARANJO CARRIÓN, en contra de mis representados.
En fecha 11/05/2011, compareció la Abogada en ejercicio EMMA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.091, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
DECISION DE FONDO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Y si bien es cierto, que los herederos conocidos, no comparecieron dar contestación a la demanda, la contestación genérica del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos, les aprovecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y así se decide.
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del Documento notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios que van del 6 al 9, en fecha 21 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 26, tomo 404, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, cuya valoración se hará mas adelante.
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 10 al 13, notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Junio de 1991, bajo el Nº 83, tomo 204, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copias certificadas de las letras de cambio que corren insertas a los folios que van del folio 14 al folio 169, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de defunción que corre inserta al folio 175, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Vega, la cual se valora como documento público administrativo.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que en fecha 21 de Noviembre de 1991, celebro ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, la compra de un inmueble del ciudadano RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, anteriormente identificado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que en esa oportunidad pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), quedando constituida la hipoteca de primer grado a favor del vendedor, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que para pagar el monto de la obligación firmo ciento veinte (120) letras de cambio de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3593,85) mensuales, y diez (10) letras de cambio por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, como cuotas anuales, que el inmueble objeto de la venta y constitución de hipoteca esta identificado como la casa N° 126, ubicada entre las esquinas de Gobernador y Puente Monagas, calle Norte 12 en la Parroquia La Pastora y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa N° 128 que es o fue propiedad del Sr. Carlos Morales; Sur: Casa N° 124 que es o fue del mismo señor Carlos Morales; Este con quebrada de los Padrones y Oeste con calle Norte 12 que da a su frente, que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 76, folio 139 vto., protocolo 1, Tomo 11, de fecha 29 de mayo de 1959, que por haber pagado el monto de la obligación, es por lo que demanda la extinción de la hipoteca.
Contestada genéricamente la demanda, se mantiene en cabeza del actor la carga de la prueba, demostrando con las copias certificadas de las letras de cambio que corre insertas a los folios que van del folio 14 al 169, el pago de la obligación adquirida mediante el documento notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios que van del 6 al 9, en fecha 21 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 26, tomo 404, de los Libros de Autenticaciones, ahora bien, en cuanto a la constitución de la hipoteca y su liberación, por el pago de la obligación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 1877 del Código Civil señalan:
Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los r1ismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes e3specialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Por otra parte, en los comentarios del Código Civil, por EMILIO CALVO BACA, año 2003, paginas 1188, 1190 y 1191, se estableció lo siguiente:
“…1. La hipoteca es un derecho real de garantía. El derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles. Decimos en principio, porque según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, también puede constituirse sobre bienes muebles.
El derecho real de garantía es oponible a todos (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por una trilogía de derechos, consistente en:
a. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;
b. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y
c. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
2. La hipoteca es un derecho accesorio. “Se llama derecho real accesorio el otorgado a un acreedor sobre una cosa (hipoteca o prenda), con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio”.
La hipoteca es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes. Por ser un contrato accesorio, sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Si se efectúa la cesión, transmisión o enajenación del crédito………….
4. La hipoteca es un contrato solemne. La hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Al respecto el artículo 1.879 del Código Civil, dispone: “Que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro”.
La hipoteca es un contrato de los llamados líteres. Esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor. Se dice que es un contrato de los llamados líteres, haciendo reminiscencia del Derecho Romano, donde ciertas disposiciones exigían la escritura para que el acto pudiera tener existencia jurídica.
Asimismo, el artículo 4º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece: “La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que respectivamente les otorga la presente Ley”.
Este artículo está en concordancia con el artículo 17 de la misma Ley, que trata sobre el privilegio que confiere la Ley al acreedor, cuando se haya cumplido con todas las formalidades que establece la Ley. De acuerdo con lo anterior, podemos decir que la hipoteca nace y muere con el Registro en la Oficina Subalterna correspondiente.
Si la hipoteca no se registra, no puede tener existencia, aunque el documento constitutivo haya sido reconocido o autenticado. En tal situación, este documento sólo significaría una declaratoria simple de que el deudor le debe al acreedor una determinada cantidad de dinero.
“La norma del artículo 4° de la LHMPSDP., emplea el vocablo adverbial indispensablemente, el cual no deja la menor duda en cuanto se refiere a la necesidad de ese instrumento previo que deben elaborar los otorgantes y luego ser llevado al Registro para que la garantía produzca efectos erga omnes. El vocablo “indispensablemente” viene a ser sinónimo de esencial, inexcusable, necesario o impretermitible, y entraña un requisito solemne o de forma que no existe en la hipoteca tradicional……………
Publicidad de la hipoteca.
La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el articulo 1 .879 del Código Civil, en los términos siguientes: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro
Nuestro legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta, establecido en el Código Civil italiano y de consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública.
En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma…”
Así de las cosas, y de lo antes expuesto, al hacer el Tribunal la valoración del documento donde la parte actora alega que se constituyo hipoteca de primer grado a favor de la parte demandada en este proceso, cuya copia certificada corre inserta a los folios 6 al 9, se puede observar, que dicho documento fue notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 26, tomo 404, de los Libros de Autenticaciones, sin constar en autos su registro en la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo que se debe aplicar lo señalado en el artículo 1879 del Código Civil que señala: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este Libro…”, en tal sentido, mal puede el Tribunal, declarar su extinción, toda vez, que la ejecución de la sentencia consistiría, en remitir copia certificada de la decisión a la Oficina de Registro Público en la cual esta registrado el documento de constitución del hipoteca, para que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente, siendo, que no se desprende de autos, que el documento de venta con garantía hipotecaria haya sido registrado, en tal sentido, este Tribunal considera, que la presente demanda, no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por EXTINCION DE HIPOTECA que sigue MARÍA LUISA NARANJO CARRIÓN contra LA SUCESION DE RAFAEL CELESTINO RENGIFO CEDEÑO, siendo sus herederos conocidos: YOLANDA JOSEFINA MARCHIANI DE RENGIFO, MARISELA DEL VALLE RENGIFO, MARIA CATALINA RENGIFO, YOLANDA JOSEFINA RENGIFO MARCHIANI, PEDRO ERNESTO RENGIFO MARCHIANI y MARGARITA RENGIFO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (25) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp. N° 2007-1844
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