REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º.

EXP. No. AP31-V-2010-004688.

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto; cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02/12/2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7 representado judicialmente por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscritos en el I.P.S.A 76.063 y 39.050, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES VALEN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 66, Tomo 50-A QTO, representada por su Director JUAN JOSE TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.557.083, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscritos en el I.P.S.A 76.063 y 39.050, respectivamente, en representación del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES VALEN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 66, Tomo 50-A QTO, representada por su Director JUAN JOSE TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.557.083, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que según consta en documento de fecha 20/05/2009, un contrato de préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) entre BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto; cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02/12/2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7 y INVERSIONES VALEN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 66, Tomo 50-A QTO, representada por su Director JUAN JOSE TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.557.083, para ser pagado al vencimiento del plazo fijado en fecha 18/08/2009, es el caso que para el 29/10/2.010, INVERSIONES VALEN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 66, Tomo 50-A QTO, representada por su Director JUAN JOSE TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.557.083, asimismo estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.900,00)


En fecha 13/12/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa mediante exhorto y oficio para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación que se haga y constancia en autos.

En fecha 11/01/2.011 mediante auto dictado por este Tribunal se libró la correspondiente compulsa mediante exhorto y oficio a la parte demandada.

En fecha 28/03/2011, compareció el abogado JOSE SISO, I.P.S.A 76.063, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.

En fecha 31/03/2.011 mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la homologación del desistimiento.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (13/12/2.010), con la carga de suministrar al Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que en el presente caso ha operado la perención breve de la instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Mayo del año 2011. Años 200° y 152°.



LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EXP. No. AP31-V-2010-004688
LS/es