REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° AP31-V-2010-001660, contentivo al juicio que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita C.A. contra el ciudadano Kennedy Alfredo Chacón, en especial las diligencias y escritos de fecha 27/04/2011, suscritos por el abogado José Francisco Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.224.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29/07/1982 bajo el N° 18, Tomo 99 A-Sgdo, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que se notifique a la defensora judicial ad-litem designada, ya que en el acta que debía juramentarse dicho funcionario, no lo hizo sino que solicitó la perención de la instancia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
En fecha 14/04/2011, la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.411, en su carácter de defensora ad-litem designada, estando dentro de la oportunidad procesal para que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, solicitó la perención de la instancia.
Alega en su escrito la representación judicial de la parte actora, que se encuentra viciado de nulidad absoluta el procedimiento, debido a que el nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor ad-litem constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público.
A tal respecto señala este Juzgado, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el caso de marras, se desprende que la defensora ad-litem designada, en su escrito de fecha 14/04/2011, no cumplió con la formalidad del acto, como era aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley, siento que la juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nula o invalida sus actuaciones.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y mucho menos que no acepte el cargo y preste su juramentación de Ley, tal y como lo señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14/04/2005.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
Primero: Declara la nulidad de las actuaciones realizada por la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.411, en su carácter de defensora ad-litem designada y repone la causa al estado de nueva notificación del nombramiento de la defensora ad-litem designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2010-001660.