REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001657
PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA BUNGALOW C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.759.810.-
GREYZA MONASTERIO, JULY MAR COVA y GERMAN BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.985, 137.462 y 60.226, respectivamente.-
APODERADOSJUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
I
NARRATIVA
En la causa intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A. contra el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, por Cobro de Cuotas de Condominio la parte demandada comparece en fecha 14 de Marzo de 2011 y en lugar de contestar la demanda propone cuestiones previas así:
Primera: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de capacidad de la actora para comparecer en juicio, argumentando que la referida administradora fue designada mediante un contrato de administración de fecha 13 de noviembre de 2003 que prevé entre sus cláusula su prórroga automática y estima que tal previsión es inaplicable por contrariar la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio que prevé la elección periódica del administrador del condominio y concluye solicitando se designe a un nuevo administrador del condominio de las Residencias Ópalo.-
Segunda: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demanda opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, afirmando que el poder presentado para representar a la administradora Bungalow y estima que el poder debía ser otorgado por la junta de condominio a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y que el poder otorgado debe llenar el requisito de haberse presentado al Notario el acta de autorización para proponer la acción y señala además que conforme al Código Civil el mandado solo comprende el ejercicio de actos de administración.-
Por su parte la actora presenta escrito en fecha 25 de marzo de 2011 por el cual rechaza las cuestiones previas opuestas insistiendo tanto en la cualidad de la administradora como en su legitimidad para intentar y sostener la demanda.- Así las cosas para decidir se observa:
II
La cuestión previa a que se refiere el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tutela que quien se hace parte de un proceso judicial tenga la capacidad jurídica para ello, en este sentido la norma rectora es la contenida en el artículo 136 ejusdem conforme al cual quien tiene el libre ejercicio de sus derechos tienen capacidad procesal.- Con ésta se controla que pueda constituirse como parte del proceso quien no ha alcanzado la mayoría de edad o quien está sometido a inhabilitación, por ejemplo.-
No puede controlarse por esta vía la cuestión relativa a sí se es titular del derecho de acción, es decir sí se encuentra en la posición de poder hacer valer jurisdiccionalmente el derecho, pues tal hipótesis no está referida a la capacidad procesal, sino a la cualidad.- Por ello la cuestión previa no puede prosperar pues que el actor tenga o no la condición de administrador y que en consecuencia pueda intentar y sostener este proceso es una cuestión relativa a la cualidad y tal excepción no ha sido propuesta conforme a lo que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la cuestión previa que prevé el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta ratificando el cuestionamiento a la actuación de la Inmobiliaria Bungalow y afirmando además que el poder no cumple con los requisitos de otorgamiento ya que conforme al literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal debía hacerse constar en el poder la autorización para demandar en el libro de la Junta de condominio y además alega que el poder solo comprende la realización de actos de administración conforme a los artículos 1684 al 1691 del Código Civil.-
Observa el Tribuna que la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí el poder fuere otorgado en nombre de otro el otorgante deberá identificar y exhibir los documentos en los que conste la representación.- Al respecto se significa que el poder es otorgado por la ADMINISTRADORA BUNGALOW, C.A., a los abogados JULIO CESAR GALEA y CARLA VERSCHUUR, para que la representen en los asuntos judiciales y administrativos que en el mismo instrumento se mencionan, de modo que no se trata de un poder otorgado en nombre de otro, sino que la referida sociedad procede directamente afirmándose administradora del condominio.-
Por otra parte debe significarse, que una recta interpretación de la norma contenida en este artículo es que se mencionen y exhiban los instrumentos de los cuales se desprende la representación de otro cuando este es el caso y ello no se extiende a otros documentos en los cuales se autoriza a determinada actuación como seria la autorización a que se refiere el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Siendo así lo pertinente en este caso es declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas y así se decide.-
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA y que en su contra sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Mayo de 2011, siendo la 1:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001657
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