REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2011-000402

SOLICITANTE: Sociedad mercantil WILJO, constituida y existente conforme a las leyes de Bélgica, con domicilio registrado en Bélgica en 2640 Mortsel, Maalderijstraat 2.

APODERADOS: LUÍS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE.

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WILJO, solicitó por ante este Tribunal se decretara medida anticipada de prohibición de zarpe de la M/V VOLA 1, de bandera maltesa, construida en 1992, siglas de llamada 9HNQ7, Nº de la Organización Marítima Internacional 9044700.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011, este Tribunal exigió al solicitante la obligación de presentar fianza, a los fines de decretar la medida solicitada.
El día diez (10) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WILJO, presentó escrito mediante la cual acompañó diversas documentales y solicitó se acuerde la medida cautelar anticipada.

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En su escrito de fecha diez (10) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Henry Morian, alegó lo siguiente:
“La solicitud que encabeza las presentes actuaciones se basa en la Factura No. 1256 de fecha 27 de enero de 2011, cuya copia fue acompañada marcada “B” debidamente traducida al castellano por interprete público, y cuyo original se encuentra en poder de los intereses del buque. Esa circunstancia se desprende del envío que de la misma hizo nuestra representada por correo expreso, léase DHL, en fecha 3 de febrero de 2011 a la firma NAVIGATION MARITIME BULGARE, 1 Primorski Boulevard, Varna Bulgaria, operador del buque, como consta de la copia de la guía de envío No. 11 9865 3190 que anexamos al presente marcado “D”, y la cual cual fue recibida por si destinatario en fecha 7 de febrero de 2011, como consta del rastreo de la mencionada guía que anexamos al presente marcado “D-1”, sin que hubiera manifestado objeción alguna a la factura, lo que conforme al artículo 25 del Código de Comercio de Bélgica, es considerado aceptación absoluta de la misma a su pago.
También anexamos marcados E, F, y G los documentos identificados como Bunker Delivery Receipt (Recibo de entrega de Bunker) Nos. 34347, 37182 y 37183 del 15/1/11 el primero y 17/1/11 los dos restantes respectivamente, y donde consta el sello del buque Vola 1 como prueba de haber efectivamente recibido la cantidad de bunker contratado con nuestra representada.”.

III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y justificada como ha sido la urgencia del caso, en virtud de los señalamientos realizados por el apoderado judicial del solicitante, en cuanto a que la Motonave estaría pronta a zarpar y abandonar de esta forma la jurisdicción venezolana, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al decreto de la medida cautelar anticipada, en los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado nuestro).
Con respecto a las documentales presentadas con el escrito de esta misma fecha, como medios probatorios para el decreto de la medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe; este Tribunal observa que los anexos marcados “D”, “D-1”, “E”, “F” y “G” acompañados con el escrito en copia simple, son reproducciones fotostáticas y en cuanto a los tres últimos anexos mencionados, corresponden a unas facturas en las cuales constan un sello de recepción o aceptación pero los mismos son ilegibles y no permiten demostrar su origen; asimismo, corresponden a documentos en idioma ingles que salvo la valoración que pueda hacerse de ellas en el juicio, no fueron traducidos por intérprete público y de una valoración preliminar, a los fines cautelares, no es una reproducción de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud de prohibición de zarpe no cumple suficientemente con el requisito contemplado en el referido artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, relativo a la existencia de un medio de prueba que constituya un antecedente para la presunción del buen derecho que se reclama; por lo que ratifica el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2011. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica el contenido de la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2011, que fijó como condición para decretar la medida solicitada, fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguros, hasta cubrir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.906.704.710,00), que comprende al doble de la estimación realizada en la solicitud. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 de la tarde
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ TEMPORAL

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia. Siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO




ACM/lf/mt.-
Exp. No. 2011-000402