REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º

El día catorce (14) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Alfonso Rubio Machado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS JOSÉ PAZ REVEROL, ANGEL JOSÉ REVEROL PAZ, GONZALO RAFAEL VILCHEZ, y otros, presentó solicitud de inspección judicial.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la inspección judicial.
En fecha doce (12) de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal, presentó diligencia consignando boleta de citación sin firmar, ya que no le fue posible practicar la misma.
El día diez (10) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Alfonso Rubio Machado, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia solicitando la citación por carteles.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Alfonso Rubio Machado, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia retirando el cartel de citación para su publicación.

I
MOTIVACION
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, donde la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, si más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el día dieciocho (18) de marzo de 2009, donde la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de inspección judicial interpuesta por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PAZ REVEROL, ANGEL JOSÉ REVEROL PAZ, GONZALO RAFAEL VILCHEZ, ANTONIO JOSE NAVA BELLO, SILFREDO ANTONIO VILCHEZ, HUMBERTO ANTONIO NAVA y ALFREDO JOSE REVEROL, identificados es autos y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana. Archívese el expediente. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 10:35 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO



ACM/lf/mt.-
Exp. Nº. 2008-000264