REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, presentado por la abogada en ejercicio BLANCA BARROSO VILLALOBOS, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARÍTIMOS, C.A. (VALMARCA), también identificada en autos, solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.781.620,00).
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la parte actora acompañó con su escrito libelar contrato de prestación de servicios en original, firmado por la sociedad mercantil VALBUENA MARÍTIMOS, C.A. (VALMARCA) y la demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, C.A., así como copias simples de facturas y actas constitutivas de ambas empresas, que serán valoradas en la definitiva.
De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar que el contrato y las facturas constituyen medios de pruebas fehaciente para considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…queda efectivamente demostrado, in concreto, en el hecho que aun cuando la parte demandada tiene domicilio determinado en la avenida Intercomunal, Sector R5, Edificio WEATHERFORD, frente Makro, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Alguacil del despacho dejo constancia de las veces que se traslado a la dirección indicada, y nunca pudo practicar la citación del representante de la empresa, por lo que hubo de procederse a la practica de la citación cartelaria, y la designado de Defensor Ad-Litem en fecha 22 de Junio de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del demandado. In abstracto, en el hecho que en fecha 28 de Junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada a darse por citada, por lo que hasta la fecha habían transcurrido siete (07) meses desde el momento en que se admitió la demanda, lo que resulta en un retraso considerable y evidencia la intención de la demandada de retrasar la sustanciación del proceso…”.
Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que se refiere a la citación del demandado, lo que requiere el impulso de la parte y es un aspecto de orden procesal. Adicionalmente, a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA






FVR/ac/lf.-
Expediente Nº TI-35852 (2010-000381)
Cuaderno de Medidas