REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de mayo de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: JESSICA GARNICA MEJÍAS, venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V. 12.749.841.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.253.-

PARTE DEMANDADA: ESTÉTICA CANDY ANDREA, C.A. (LAKSMI); inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 97-A Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825.-

TERCERO LLAMADO A JUICIO: STYLE GENESIS F.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 198-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-005568


Se inicia la presente incidencia con motivo de la impugnación ejercida por la parte actora, al inicio de la audiencia preliminar, contra el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A., toda vez que en su decir esta no es la empresa demandada, ya que la sociedad mercantil accionada fue Laksmi, solicitando en consecuencia se declare la admisión de los hechos por parte de la demandada

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa resolver en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar adujo que el 02/11/2010 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Laksmi, desempeñando el cargo de estilista; que en fecha 13/11/2010 fue despedida de manera injustificada, por lo que solicita su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos, solicitando finalmente la notificación de la demandada (Laksmi) en la persona de la ciudadana “… MARÍA FILOMENA JACOUY en su carácter de DUEÑA…”, indicando así mismo que la demandada se encuentra domiciliada en la Esquina de Ánimas, al lado del Centro Financiero Latino.-

Mediante diligencia de fecha 09/12/2010, el abogado Jesús Viloria, solicitó la notificación de la sociedad mercantil Style Genesis F.G., C.A. a los fines que compareciera al juicio en carácter de tercero interesado, lo cual fue admitido por el Tribunal Sustanciador, en fecha 10/02/2011.-

En fecha 03/05/2011, dándose inicio a la audiencia preliminar en el presente asunto la abogada Olga Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, luego de una revisión al poder presentado por el abogado Jesús Viloria en fecha 09/12/2010, manifestó no estar de acuerdo con la representación del mismo, toda vez que considera que la persona jurídica por él representada (Estética Candy Andrea, C.A.) no es la demandada, aduciendo que a quien se demandó fue a Laksmi, quien en su decir es una persona jurídica distinta, por lo que solicitó se declarara la incomparecencia de la demandada y se aplicaran las consecuencias jurídicas correspondientes. Al respectó el abogado Jesús Viloria manifestó que Laksmi es el nombre comercial utilizado por la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A.

La Juez en búsqueda de la verdad, preguntó al abogado Jesús Viloria si existía algún registro legal a través del cual se pudiera constatar que la sociedad mercantil por él representada utilizaba como nombre comercial el señalado por la actora en el libelo; a lo que respondió de manera negativa, indicando a demás que dicho nombre era utilizado de hecho por la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A.

Igualmente la Juez preguntó directamente a la parte actora, ciudadana Jessica Garnica Mejías: 1º) Si tiene conocimiento o no de que Laksmi y Estética Candy Andrea, C.A. fueren la misma persona jurídica; a lo que respondió de manera negativa, indicando asimismo que no conocía la empresa Estética Candy Andrea, C.A.; 2º) Si conoce o no que a la ciudadana María Filomena Giacobbe Ciuffreda, quien en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A. otorgó el instrumento poder presentado por el abogado Jesús Viloria; a lo que contestó de manera positiva y señaló que dicha ciudadana le impartía ordenes dentro de sus labores desempeñadas en Laksmi.-

Visto lo anterior entiende este Juzgador que corresponde determinar si Laksmi y Estética Candy Andrea, C.A. son o no la misma persona jurídica a los fines de determinar si la ultima de ellas tiene o no cualidad para comparecer a la audiencia preliminar; y según sea el caso establecer si procede o no lo peticionado por la parte actora en cuanto a que aplique las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgado primeramente considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 25/10/2004, en cuanto a que:

“… la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…” (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que, visto lo establecido por la Sala de Casación Social, este Tribunal considera que tiene competencia para conocer del asunto debatido en la presente incidencia. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este tribunal pasa a resolver la presente incidencia, para lo cual considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 183, de fecha 08/02/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

“… apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa…”. (Criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1447 de fecha 03/07/2007).-

Pues bien, en el caso de autos, quien decide observa que la parte actora solicita se declare la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada Laksmi a la audiencia preliminar, toda vez que desconoce a la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A. (quien compareció a la audiencia preliminar representada por el abogado Jesús Viloria).-

Ahora bien, quien decide, luego de un análisis de las actas procesales, llega a la convicción de que tanto la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A. como la demandada Laksmi son una misma persona jurídica, toda vez que por una parte la actora en su escrito libelar señala que la accionada se encuentra domiciliada en la Esquina de Ánimas, al lado del Centro Financiero Latino, y la demandada en el documento Constitutivo-Estatutario señaló como domicilio el de “… la ciudad de Caracas, Av. Urdaneta, Edf. Iberia, P.B.; La Candelaria…”, y visto que la sede de este Tribunal se encuentra en el Centro Financiero Latino, quien decide tiene conocimiento que el Edificio Iberia se encuentra ubicado en la Esquina de Ánimas, Av. Urdaneta, junto al Centro Financiero Latino, La Candelaria, Caracas, resultando evidente que es el mismo domicilio. Así se establece.-

Por otra parte, cabe señalar que si bien es cierto que la accionante desconoce en todo momento a la empresa Estética Candy Andrea, C.A., cuando este Tribunal le preguntó que si conocía a la ciudadana María Filomena Giacobbe Ciuffreda (quien otorgó el instrumento poder al abogado compareciente Jesús Viloria), contestó de manera positiva aduciendo a demás que la misma le impartió ordenes durante la prestación de sus servicios para Laksmi, siendo que dicha ciudadana funge como Directora de la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A. (tal como se desprende del documento constitutivo estatutario que riela en los folios 19 al 27 del presente expediente) e igualmente se observa que la misma es mencionada en el escrito libelar como “DUEÑA” de Laksmi; en tal sentido considera quien decide que en el presente caso debe aplicarse el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita supra, en cuanto a que el actor no necesariamente debe saber la denominación exacta de la sociedad que señala como empleadora; siendo que al comparecer la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A. y asumir que ella es la verdadera demandada por cuanto Laksmi es el nombre comercial que utiliza de manera irregular, el vicio que pudo haber existido en cuando a la identificación exacta de la persona jurídica demandada queda subsanado, debiendo establecerse que Estética Candy Andrea, C.A. tiene cualidad para comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la misma es la demandada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que resulta improcedente el pedimento de la parte acionante en cuanto a que se declare la admisión de los hechos por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, toda vez que la misma asistió de manera oportuna a dicho acto. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal fija para el día martes 24 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m. la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A., opuesta por la parte actora en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana Jessica Garnica Mejías contra la sociedad mercantil Estética Candy Andrea, C.A. (Laksmi), todos plenamente identificados supra.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Visto que las partes se encentran a derecho no es necesaria su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO


NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;