REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORIAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.111.939.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO DE LOS RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.640.-
PARTES CODEMANDADAS: AUTO SERVICIO HUMBERTO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1976, bajo el N° 33-Acta, Tomo 15-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No acreditaron.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-005729
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Antonio José Morian Castillo contra la firma personal Auto Servicio Humberto, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada el día 08 de abril de 2011 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante en fecha 02/01/1995 comenzó a prestar servicios mediante contrato a tiempo indeterminado para la demandada Auto Servicio Humberto, desempeñando el cargo de Ayudante de mecánica; que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando como ultimo salario mensual el de la cantidad de Bs. 959,10; es decir Bs. 31,97 diarios; que en fecha 28 de diciembre la parte demandada le negó nuevamente sus utilidades y vacaciones; que en tal sentido considera que la demandada lo despidió de manera indirecta; que con ello violenta el Decreto N° 6.603 que fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, y renovado mediante N° 7.154 que publicado Gaceta Oficial N° 39.334 del 23/12/2009; que la demandada a demás de los derechos adeudado por los conceptos de utilidades vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, preaviso se negó al pago de lo que le corresponde; que la relación laboral finalizó 28/12/2009; que el patrono no le reconoce estos haberes; que por tales razones reclama el pago de Bs. F 12.308,86 por prestación de antigüedad; Bs. F 7.141,17 por fideicomiso; Bs. F 2.225,89 por utilidades desde el año 1995 a 2009; Bs. F 3.523,35 por vacaciones vencidas generadas durante toda la existencia del vínculo; Bs. F 2.749,41 por bono vacacional vencido generado durante toda la existencia del vínculo; Bs. F 2.877,30 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. F 4.795,50 por indemnización por despido injustificado y Bs. 900,00 por bono de transferencia previsto en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la parte actora alega que desde el 19/07/1997 hasta el 19/01/1998 devengó un salario mensual de Bs. 75.000,00 (es decir Bs. F 75,00); que desde el 19/02/1998 hasta el 19/04/1999 devengó un salario mensual de Bs. 100.000,00 (es decir Bs. F 100,00); desde el 19/05/1999 hasta el 19/06/00 devengó un salario mensual de Bs. 120.000,00 (es decir Bs. F 120,00); que desde el 19/07/2000 hasta el 19/06/2001 devengó un salario mensual de Bs. 132.000,00 (es decir Bs. F 132,00); que desde el 19/07/2001 hasta el 19/04/2002 devengó un salario mensual de Bs. 158.400,00 (es decir Bs. F 158,40); que desde el 19/05/2002 hasta el 19/09/2002 devengó un salario mensual de Bs. 159.720,00 (es decir Bs. F 159,72); que desde el 19/10/2002 hasta el 19/06/2003 devengó un salario mensual de Bs. 174.240,00 (es decir Bs. F 174,24); que desde el 19/07/2003 hasta el 19/09/2003 devengó un salario mensual de Bs. 191.664,00 (es decir Bs. F 191,66); que desde el 19/10/2003 hasta el 19/04/2004 devengó un salario mensual de Bs. 226.512,00 (es decir Bs. F 226,51); que desde el 19/05/2004 hasta el 17/07/2004 devengó un salario mensual de Bs. 271.814,40 (es decir Bs. F 271,81); que desde el 19/08/2004 hasta el 19/04/2005 devengó un salario mensual de Bs. 294.465,60 (es decir Bs. F 294,47); que desde el 19/05/2005 hasta el 19/01/2006 devengó un salario mensual de Bs. 371.232,80 (es decir Bs. F 159,72); que desde el 19/02/2006 hasta el 19/03/2006 devengó un salario mensual de Bs. 426.917,72 (es decir Bs. F 426,92); que desde el 19/04/2006 hasta el 19/07/2006 devengó un salario mensual de Bs. 465.750,00 (es decir Bs. F 465,75); que desde el 19/05/2007 hasta el 19/04/2008 devengó un salario mensual de Bs. 614.790,00 (es decir Bs. F 614,79); que desde el 19/05/2008 hasta abril de 09 devengó un salario mensual de Bs. F 799,53; que desde el mayo de 2009 hasta agosto de 2009 devengó un salario mensual de Bs. F 879,30; y que desde septiembre d 2009 hasta diciembre de 2009 devengó un salario mensual de Bs. F 959,10.-
En fecha 05/05/2011, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada; la fecha de inicio (02/01/1995) y terminación (28/12/2009) de la misma; el cargo desempeñado de Ayudante de mecánica; el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los salarios mensuales aducidos; que la relación terminó por despido indirecto. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil Auto Servicio Humberto al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad desde el 19/07/1997 hasta el 28/12/2009: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F 11.519,78, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE BONO VAC. ALIC. B. VAC. ALÍC. UTIL. SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS POR MES ACUMULADO
19/07/1997 75,00 2,50 9 0,06 0,10 2,67 13,33 13,33
19/08/1997 75,00 2,50 9 0,06 0,10 2,67 13,33 26,67
19/09/1997 75,00 2,50 9 0,06 0,10 2,67 13,33 40,00
19/10/1997 75,00 2,50 9 0,06 0,10 2,67 13,33 53,33
19/11/1997 75,00 2,50 9 0,06 0,10 2,67 13,33 66,67
19/12/1997 75,00 2,50 9 0,06 0,10 2,67 13,33 80,00
19/01/1998 75,00 2,50 10 0,07 0,10 2,67 13,37 93,37
19/02/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 111,19
19/03/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 129,02
19/04/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 146,84
19/05/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 164,66
19/06/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 182,49
19/07/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 200,31
19/08/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 218,14
19/09/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 235,96
19/10/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 253,78
19/11/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 271,61
19/12/1998 100,00 3,33 10 0,09 0,14 3,56 17,82 289,43
19/01/1999 100,00 3,33 11 0,10 0,14 3,57 17,87 307,30
19/02/1999 100,00 3,33 11 0,10 0,14 3,57 17,87 325,17
19/03/1999 100,00 3,33 11 0,10 0,14 3,57 17,87 343,04
19/04/1999 100,00 3,33 11 0,10 0,14 3,57 17,87 360,91
19/05/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 382,36
19/06/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 403,80
19/07/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 30,02 433,83 *
19/08/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 455,27
19/09/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 476,71
19/10/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 498,16
19/11/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 519,60
19/12/1999 120,00 4,00 11 0,12 0,17 4,29 21,44 541,05
19/01/2000 120,00 4,00 12 0,13 0,17 4,30 21,50 562,55
19/02/2000 120,00 4,00 12 0,13 0,17 4,30 21,50 584,05
19/03/2000 120,00 4,00 12 0,13 0,17 4,30 21,50 605,55
19/04/2000 120,00 4,00 12 0,13 0,17 4,30 21,50 627,05
19/05/2000 120,00 4,00 12 0,13 0,17 4,30 21,50 648,55
19/06/2000 120,00 4,00 12 0,13 0,17 4,30 21,50 670,05
19/07/2000 132,00 4,40 12 0,15 0,18 4,73 42,57 712,62 *
19/08/2000 132,00 4,40 12 0,15 0,18 4,73 23,65 736,27
19/09/2000 132,00 4,40 12 0,15 0,18 4,73 23,65 759,92
19/10/2000 132,00 4,40 12 0,15 0,18 4,73 23,65 783,57
19/11/2000 132,00 4,40 12 0,15 0,18 4,73 23,65 807,22
19/12/2000 132,00 4,40 12 0,15 0,18 4,73 23,65 830,87
19/01/2001 132,00 4,40 13 0,16 0,18 4,74 23,71 854,58
19/02/2001 132,00 4,40 13 0,16 0,18 4,74 23,71 878,29
19/03/2001 132,00 4,40 13 0,16 0,18 4,74 23,71 902,00
19/04/2001 132,00 4,40 13 0,16 0,18 4,74 23,71 925,71
19/05/2001 132,00 4,40 13 0,16 0,18 4,74 23,71 949,42
19/06/2001 132,00 4,40 13 0,16 0,18 4,74 23,71 973,13
19/07/2001 158,40 5,28 13 0,19 0,22 5,69 62,60 1.035,73 *
19/08/2001 158,40 5,28 13 0,19 0,22 5,69 28,45 1.064,19
19/09/2001 158,40 5,28 13 0,19 0,22 5,69 28,45 1.092,64
19/10/2001 158,40 5,28 13 0,19 0,22 5,69 28,45 1.121,09
19/11/2001 158,40 5,28 13 0,19 0,22 5,69 28,45 1.149,55
19/12/2001 158,40 5,28 13 0,19 0,22 5,69 28,45 1.178,00
19/01/2002 158,40 5,28 14 0,21 0,22 5,71 28,53 1.206,53
19/02/2002 158,40 5,28 14 0,21 0,22 5,71 28,53 1.235,05
19/03/2002 158,40 5,28 14 0,21 0,22 5,71 28,53 1.263,58
19/04/2002 158,40 5,28 14 0,21 0,22 5,71 28,53 1.292,11
19/05/2002 159,72 5,32 14 0,21 0,22 5,75 28,76 1.320,87
19/06/2002 159,72 5,32 14 0,21 0,22 5,75 28,76 1.349,63
19/07/2002 159,72 5,32 14 0,21 0,22 5,75 74,79 1.424,42 *
19/08/2002 159,72 5,32 14 0,21 0,22 5,75 28,76 1.453,19
19/09/2002 159,72 5,32 14 0,21 0,22 5,75 28,76 1.481,95
19/10/2002 174,24 5,81 14 0,23 0,24 6,28 31,38 1.513,33
19/11/2002 174,24 5,81 14 0,23 0,24 6,28 31,38 1.544,71
19/12/2002 174,24 5,81 14 0,23 0,24 6,28 31,38 1.576,09
19/01/2003 174,24 5,81 15 0,24 0,24 6,29 31,46 1.607,55
19/02/2003 174,24 5,81 15 0,24 0,24 6,29 31,46 1.639,01
19/03/2003 174,24 5,81 15 0,24 0,24 6,29 31,46 1.670,47
19/04/2003 174,24 5,81 15 0,24 0,24 6,29 31,46 1.701,93
19/05/2003 174,24 5,81 15 0,24 0,24 6,29 31,46 1.733,39
19/06/2003 174,24 5,81 15 0,24 0,24 6,29 31,46 1.764,85
19/07/2003 191,66 6,39 15 0,27 0,27 6,92 103,82 1.868,66 *
19/08/2003 191,66 6,39 15 0,27 0,27 6,92 34,61 1.903,27
19/09/2003 191,66 6,39 15 0,27 0,27 6,92 34,61 1.937,87
19/10/2003 226,51 7,55 15 0,31 0,31 8,18 40,90 1.978,77
19/11/2003 226,51 7,55 15 0,31 0,31 8,18 40,90 2.019,67
19/12/2003 226,51 7,55 15 0,31 0,31 8,18 40,90 2.060,57
19/01/2004 226,51 7,55 16 0,34 0,31 8,20 41,00 2.101,57
19/02/2004 226,51 7,55 16 0,34 0,31 8,20 41,00 2.142,57
19/03/2004 226,51 7,55 16 0,34 0,31 8,20 41,00 2.183,57
19/04/2004 226,51 7,55 16 0,34 0,31 8,20 41,00 2.224,58
19/05/2004 271,81 9,06 16 0,40 0,38 9,84 49,20 2.273,78
19/06/2004 271,81 9,06 16 0,40 0,38 9,84 49,20 2.322,98
19/07/2004 271,81 9,06 16 0,40 0,38 9,84 167,29 2.490,27 *
19/08/2004 294,47 9,82 16 0,44 0,41 10,66 53,30 2.543,58
19/09/2004 294,47 9,82 16 0,44 0,41 10,66 53,30 2.596,88
19/10/2004 294,47 9,82 16 0,44 0,41 10,66 53,30 2.650,19
19/11/2004 294,47 9,82 16 0,44 0,41 10,66 53,30 2.703,49
19/12/2004 294,47 9,82 16 0,44 0,41 10,66 53,30 2.756,79
19/01/2005 294,47 9,82 17 0,46 0,41 10,69 53,44 2.810,24
19/02/2005 294,47 9,82 17 0,46 0,41 10,69 53,44 2.863,68
19/03/2005 294,47 9,82 17 0,46 0,41 10,69 53,44 2.917,12
19/04/2005 294,47 9,82 17 0,46 0,41 10,69 53,44 2.970,56
19/05/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.037,93
19/06/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.105,30
19/07/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 256,01 3.361,31 *
19/08/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.428,68
19/09/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.496,05
19/10/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.563,43
19/11/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.630,80
19/12/2005 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.698,17
19/01/2006 371,23 12,37 17 0,58 0,52 13,47 67,37 3.765,54
19/02/2006 426,92 14,23 18 0,71 0,59 15,54 77,68 3.843,22
19/03/2006 426,92 14,23 18 0,71 0,59 15,54 77,68 3.920,89
19/04/2006 465,75 15,53 18 0,78 0,65 16,95 84,74 4.005,63
19/05/2006 465,75 15,53 18 0,78 0,65 16,95 84,74 4.090,37
19/06/2006 465,75 15,53 18 0,78 0,65 16,95 84,74 4.175,11
19/07/2006 465,75 15,53 18 0,78 0,65 16,95 355,91 4.531,02 *
19/08/2006 512,33 17,08 18 0,85 0,71 18,64 93,22 4.624,24
19/09/2006 512,33 17,08 18 0,85 0,71 18,64 93,22 4.717,45
19/10/2006 512,33 17,08 18 0,85 0,71 18,64 93,22 4.810,67
19/11/2006 512,33 17,08 18 0,85 0,71 18,64 93,22 4.903,89
19/12/2006 512,33 17,08 18 0,85 0,71 18,64 93,22 4.997,10
19/01/2007 512,33 17,08 19 0,90 0,71 18,69 93,45 5.090,55
19/02/2007 512,33 17,08 19 0,90 0,71 18,69 93,45 5.184,01
19/03/2007 512,33 17,08 19 0,90 0,71 18,69 93,45 5.277,46
19/04/2007 512,33 17,08 19 0,90 0,71 18,69 93,45 5.370,91
19/05/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 5.483,06
19/06/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 5.595,20
19/07/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 515,85 6.111,05 *
19/08/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 6.223,19
19/09/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 6.335,34
19/10/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 6.447,48
19/11/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 6.559,62
19/12/2007 614,79 20,49 19 1,08 0,85 22,43 112,14 6.671,76
19/01/2008 614,79 20,49 20 1,14 0,85 22,49 112,43 6.784,19
19/02/2008 614,79 20,49 20 1,14 0,85 22,49 112,43 6.896,62
19/03/2008 614,79 20,49 20 1,14 0,85 22,49 112,43 7.009,04
19/04/2008 614,79 20,49 20 1,14 0,85 22,49 112,43 7.121,47
19/05/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 7.267,68
19/06/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 7.413,89
19/07/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 731,05 8.144,94 *
19/08/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 8.291,15
19/09/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 8.437,36
19/10/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 8.583,57
19/11/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 8.729,78
19/12/2008 799,53 26,65 20 1,48 1,11 29,24 146,21 8.875,99
19/01/2009 799,53 26,65 21 1,55 1,11 29,32 146,58 9.022,58
19/02/2009 799,53 26,65 21 1,55 1,11 29,32 146,58 9.169,16
19/03/2009 799,53 26,65 21 1,55 1,11 29,32 146,58 9.315,74
19/04/2009 799,53 26,65 21 1,55 1,11 29,32 146,58 9.462,32
19/05/2009 879,30 29,31 21 1,71 1,22 32,24 161,21 9.623,52
19/06/2009 879,30 29,31 21 1,71 1,22 32,24 161,21 9.784,73
19/07/2009 879,30 29,31 21 1,71 1,22 32,24 870,51 10.655,23 *
19/08/2009 879,30 29,31 21 1,71 1,22 32,24 161,21 10.816,44
19/09/2009 959,10 31,97 21 1,86 1,33 35,17 175,84 10.992,27
19/10/2009 959,10 31,97 21 1,86 1,33 35,17 175,84 11.168,11
19/11/2009 959,10 31,97 21 1,86 1,33 35,17 175,84 11.343,94
19/12/2009 959,10 31,97 21 1,86 1,33 35,17 175,84 11.519,78
28/12/2009 959,10 31,97 21 1,86 1,33 35,17 0,00 11.519,78
* Incluye los días adicionales previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
b) Vacaciones desde el periodo 1997-1998 al 2008-2009 y vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el periodo 1997-1998 le corresponden 17 días; por el periodo 1998-1999 le corresponden 18 días; por el periodo 1999-2000 le corresponden 19 días; por el periodo 2000-2001 le corresponden 20 días; por el periodo 2001-2002 le corresponden 21 días; por el periodo 2002-2003 le corresponden 22 días; por el periodo 2003-2004 le corresponden 23 días; por el periodo 2004-2005 le corresponden 24 días; por el periodo 2005-2006 le corresponden 25 días; por el periodo 2006-2007 le corresponden 26 días; por el periodo 2007-2008 le corresponden 27 días; por el periodo 2008-2009 le corresponden 28 días; y por los 11 meses completos laborados en el periodo 2009-2010 le corresponde una fracción de 26,58 días, lo que da un total de 296,58 días a razón de un salario diario de Bs. F 31,97, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 9.481,66. Así se establece.-
c) Bono vacacional desde el periodo 1997-1998 al 2008-2009 y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el periodo 1997-1998 le corresponden 9 días; por el periodo 1998-1999 le corresponden 10 días; por el periodo 1999-2000 le corresponden 11 días; por el periodo 2000-2001 le corresponden 12 días; por el periodo 2001-2002 le corresponden 13 días; por el periodo 2002-2003 le corresponden 14 días; por el periodo 2003-2004 le corresponden 15 días; por el periodo 2004-2005 le corresponden 16 días; por el periodo 2005-2006 le corresponden 17 días; por el periodo 2006-2007 le corresponden 18 días; por el periodo 2007-2008 le corresponden 19 días; por el periodo 2008-2009 le corresponden 20 días; y por los 11 meses completos laborados en el periodo 2009-2010 le corresponde una fracción de 19,25 días, lo que da un total de 193,25 días a razón de un salario diario de Bs. F 31,97, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 6.178,20. Así se establece.-
d) Utilidades de los años 1997 al 2008 y fracción del año 2009: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por los años 1997 al 2008 le corresponden 180 días a razón de 15 días por año y por los 11 meses completos laborados en el año 2009 le corresponde una fracción de 13,75 días, lo que da un total de 193,75 días a razón de un salario diario de Bs. F 31,97, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 6.194,19. Así se establece.-
e) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Visto que anteriormente se estableció que la demandada despidió de manera indirecta corresponde el pago de este concepto por lo que la demandad debe pagar al actor la cantidad de 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. F 35,17, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 5.275,50. Así se establece.-
f) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Visto que anteriormente se estableció que la demandada despidió de manera indirecta corresponde el pago de este concepto por lo que la demandad debe pagar al actor la cantidad de 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. F 35,17, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 3.165,30. Así se establece.-
g) Compensación por transferencia: (Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo) Por los 2 años, 6 meses y 16 días laborados desde el 02/01/1995 al 18/07/1997 le corresponden 60 días a razón de Bs. F 15,00 (antes Bs. 15.000,00) lo que da un monto a pagar de Bs. F 900,00. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad por lo que se ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 19/07/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (28/12/2009), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente el experto deberá determinar los intereses moratorios generados por el concepto de compensación por transferencia con base a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/12/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio José Morian Castillo contra la firma personal Auto Servicio Humberto. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
Se condena en costas a la parte codemandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
CV/MC
Exp. N° AP21-L-2010-005729
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