REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
AP21-L-2010-002785
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HAENDEL GREGORIO CHIRINOS SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 12.292.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Cristina Gil Rondo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 12.292.542.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PÓDER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MAÑAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERONICA ELENA CORONADO e YNOEYDA GUTIERREZ abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.222, 36.594, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 131.818, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 31 de mayo de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 02 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de febrero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 09 de marzo de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 11 de marzo de 2011, se ordenó la devolución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución por presentar error de foliatura, en fecha 16 de marzo de 2011 el mencionado Juzgado subsanó el error ordenó remisión del expediente, en fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de septiembre de 2007 como contratado por honorarios profesionales para desarrollar las funciones establecidas en la cláusula primera, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias desde las 8:30 a .m a 12:30 p. m y de 1:30 p. m a 4: 30 p. m de lunes a viernes en las oficinas del Archivo General de la Nación adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura hasta el día 05 de abril de 2010, fecha en la cual el Director General de la institución le notificó la rescisión del contrato. Que durante el desarrollo de la relación firmo un primer contrato con una vigencia desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, luego un segundo contrato con una vigencia comprendida desde el 01 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2008, un tercer contrato con vigencia comprendida desde el 01 de febrero hasta el 15 de noviembre de 2009, un cuarto contrato con vigencia desde el 14 de septiembre al 31 de septiembre de 2009 y un quinto contrato con vigencia comprendida desde el 01 de enero hasta el 15 de noviembre de 2010, que dichos contratos fueron de manera continua e ininterrumpida, que aún cuando se señala que era por conceptos de honorarios profesionales no eran más que simples contratos de trabajo, que tenía que rendir cuenta de sus actividades, que en el contrato se declara que es un profesional independiente que también presta servicios a terceros, lo cual no es cierto, por cuanto no tiene profesión universitaria y prestaba sus servicios personales de manera exclusiva para dicho organismo.

Que en el tiempo de duración del contrato su ingreso por honorarios profesionales fueron los siguientes: 1) Bs. 12.000.00, 2) Bs. 40.000,00 3) Bs. 67.197,33, 4) Bs. 29.442,00, 5) Bs. 71.000,00, fraccionados durante el tiempo de vigencia de dicho contrato a lo que se le suma la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de bono de transporte que no le pagaron.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
 Prestación de antigüedad Bs. 34.653,11.
 Diferencia de antigüedad Bs. 9.286,75.
 Días adicionales de antigüedad Bs. 2.267,34
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 9.074,59.
 Utilidades fraccionadas año 2009 Bs. 6.140,70
 Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.963,62.
 Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 55.720,50.
 Vacaciones no disfrutadas Bs. 45.850,58.
 Utilidades no pagadas Bs. 39.436,50.
 Cesta tickets no pagados Bs. 39.436,50.
 Prima de transporte no pagado Bs. 21.222,50.
 Tickets navideño no entregado Bs. 1.430,00.
 Tickets subsidio o adicional no pagado Bs. 3.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 240.446,19 y solicita se acuerde la indexación.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo cuando se accionada contra la República, por cuanto no consta que el actor haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo previo, toda vez que la demanda ha sido instaurada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura Archivo General de la Nación.

Alega la improcedencia del pago de las prestaciones sociales por la naturaleza de la prestación de servicios, pues a su decir, el accionante prestó servicios como Asesor del Área de Formación e Investigación para la implementación del Sistema Nacional de Archivos, fue contratado para la elaboración de un plan de acción, sin relación de dependencia sin subordinación, ni pago de salario, por lo que denota que solo hubo una relación de estricta asesoría pactada a ser pagada por la vía de honorarios profesionales, lo cual constituye un contrato de naturaleza civil y no de carácter laboral por no estar dado los supuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó mediante contrato para el Archivo General de la Nación con un primer contrato con una vigencia desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, luego un segundo contrato con una vigencia desde el 01 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2008, un tercer contrato con vigencia desde el 01 de febrero hasta el 15 de noviembre de 2009, un cuarto contrato con vigencia desde el 14 de septiembre al 31 de septiembre de 2009 y un quinto contrato con vigencia desde el 01 de enero hasta el 15 de noviembre de 2010, en fecha 05-04-2010 que el Director le rescindió el contrato, motivo por el cual solicita el pago de los conceptos laborales, toda vez que fue un contrato a tiempo indeterminado, aun cuando en los contratos hay un mes de por medio, el actor continuó prestando servicio personales ininterrumpidos y bajo subordinación, siendo la remuneración general la cual se distribuía durante el tiempo del contrato, el actor trabajaba con los implementos del Archivo general de la Nación y recibía instrucciones.

La representación judicial de la parte demandada como defensa previa alega la improcedencia de la presente demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con relación al fondo de la demanda niega la procedencia de la demanda por cuanto fue contratado como Asesor a los fines de crear un plan específico sin subordinación ni dependencia, que no existió continuidad, el pago si bien lo fracciono no fue único, no hubo exclusividad no cumplía horario, era por cuenta propia, podía prestar servicios con sus propios herramientas, siendo la naturaleza civil de dicha contratación sus servicios como contratado por honorarios profesionales, niega que haya existido una relación de naturaleza laboral y por ende que se le adeude algún concepto.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse sobre la solicitud la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo necesario cuando se acciona contra la República, en caso de declarar sin lugar esta solicitud, corresponde a ese Tribunal analizar y determinar la naturaleza de la relación por cuanto la parte demandada admitió la prestación personal pero a través de un contrato por honorarios profesionales de asesoría y califica la relación como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor de la parte actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcado con la letra A cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo N° 1 comunicación emitida por el ciudadano Luis Felipe Pellicer en su carácter de Director General a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que en fecha 05 de abril de 2010 se le comunicó al demandante de la rescisión del contrato a partir de la referida fecha. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B, cursante a los folios 05 al 09 del cuaderno de recaudo N° 1, contratos. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 61, 62, 71, 72, 86, 87, 95 de la pieza principal) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido de los mismos se evidencian los siguientes hechos:
 Que el actor suscribió un primer a partir del 01-04-2007 hasta el 31-12-2007, segundo contrato desde el 01-02-2008 hasta el 30-12-2008, un tercer contrato desde el 01-02-2009 hasta el 15-11-2009, cuarto contrato desde el 14-09-2009 hasta el 31-12-2009 y un quinto y último contrato desde el 01-01-2010 hasta el 15-11-2010. Asimismo, recibió una contraprestación por el primer contrato la cantidad de Bs.12.000,00 monto cancelado fraccionado, en el segundo contrato recibió la cantidad de Bs. 40.000,00 cancelado fraccionado, el tercer contrato recibió la cantidad de Bs. 67.197,3233 monto cancelado en varias partes, cuarto contrato recibió la cantidad de Bs. 29.442,00 cantidad cancelado en varias partes y en el quinto contrato recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 71.000 monto cancelado en fracciones.
 Que las actividades consistieron en desarrollar el proyecto de formulación y constitución del archivo, el cual constaba de las siguientes fases: de inspección y coordinación de la adecuación de la Sede del Foro Libertador para el espacio del Archivo de la Revolución, elaboración del plan de acción para el inventario y la mudanza al Foro Libertador del Archivo, seguimientos de los planes de adecuación, acompañamiento y mudanza del fondo documental del Archivo de la Revolución y elaboración del informe final referente al proceso de mudanza y adecuación en la sede del Foro Libertador, proponer estrategias en la consolidación de datas y codificación de números de usuarios, encauzar la ubicación de antecedentes de las fuentes bibliográficas, hemerográficas, digitales en la consolidación del folio documental general, orientar en materia de publicación investigativas y formativas, orientar en formación educativa, sugerir estrategias en la relación de fortalecimiento en la formación e investigación estadal, sugerir estrategias en la apropiación y transferencia del poder a las comunidades organizadas a nivel nacional, asesorar en la coordinación de formación e investigación del Archivo General de la Nación, revisión de las facturas y solicitudes de pago y asistir al Director de Gestión administrativa.
 En su cláusula tercera se estableció que el contratado se obligaría a prestar servicios desde su oficina con sus propios elementos de trabajo.
 En la cláusula décima se especificó que el contratado sería un profesional independiente, que también prestaría servicios a terceros y que por lo tanto no prestaba servicios de manera exclusiva para el contratante. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudo, constancia, expedida en fecha 22 de febrero y 22 de agosto de 2008, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que el accionante prestó sus servicios en el Archivo General de la Nación como Asesor en el área de Investigación y Formación desde el 01/10/2007, y 01/08/2007 con una remuneración de Bs. 3.333,33, con un paquete anual de Bs. 40.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante al folio 14 del cuaderno de recaudo, carnets de identificación expedido por el Archivo General de la Nación. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia las fechas de expiración de las credenciales en diciembre de 2008, en diciembre de 2009 y en diciembre de 2010, que el actor estaba en calidad de contratado en el Area de Formación e Investigación, ,contratado HP, en la Dirección Coordinación de Bienes y Servicios. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E cursante a los folios 16 al 32 del cuaderno de recaudo, comprobantes de egreso a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante en calidad de personal contratado por concepto de servicios profesionales como asesor en el Area de Formación de archivo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra F cursante al folio 34 del cuaderno de recaudo, memorando de fecha 22-05-2008, dirigido por la Directora del Archivo General de la Nación al demandante, entre otras personas, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y del mismo se evidencia que se le informa al actor que debe cumplir con el horario de trabajo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura de 8: 30 a .m a 12:30 p. m y de 1:30 p. m a 4:30 p. m. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra G cursantes a los folios 36 al 157 del cuaderno de recaudo, copia de control de asistencia al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio y del mismo se evidencia que control de asistencia que la parte demandada llevaba del actor, con control de horas de entrada y salida. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra H cursantes a los folios 159 al 162 del cuaderno de recaudo, solicitudes de permiso de fechas 10 de julio de 2008, 20/08/2009, 19/02/2009, 07/10/2009 a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencia solicitudes de permisos autorizados por la Directora del Archivo General de la Nación. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra I cursantes a los folios 164 al 230 del cuaderno de recaudo, Informe de novedades en el Marco del Convenio del Archivo General de la Nación e IDEA, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, del mismo se desprende el informe presentado por el actor de las novedades, hechos y futuras acciones, así como de la marcha del convenio institucional. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra K cursantes a los folios 238 al 245 del cuaderno de recaudo copia fotostática de la Instrucción general de beneficios socio económicos para los trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias del Ministerio I y II etapa, del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, suscrito por el Director General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia lo siguiente:

 Que se estableció por prima de transporte en su artículo 10 que el Ministerio cancelaría a sus trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera una prima de transporte equivalente a Bs. 200,00 mensuales , la cual formará parte del salario o sueldo normal e integral , en su artículo 12 por concepto de vacaciones bono vacacional, además del salario o sueldo correspondiente en la oportunidad correspondiente en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, el Ministerio cancelaría a sus trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera una bonificación especial para su disfrute equivalente a 40 días de salario o sueldo normal, el cual deberá hacerse efectivo en el momento en que cada trabajador o funcionario de carrera, le nazca el derecho a las vacaciones o en la fecha de cumplimiento de aniversario de ingreso a cada ente o institución.
 En su artículo 14 se estableció una bonificación de fin de año o aguinaldo, para los trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera el equivalente a 90 días de salario o sueldo integral por concepto de de bonificación de fin de año o aguinaldos. Dicha bonificación sería cancelada a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
 En su artículo 17 el beneficio de alimentación al trabajador o trabajadora, funcionario o funcionaria de carrera por cada jornada efectiva de trabajo diaria (1) ticket, cupón electrónica por concepto de alimentación cuyo valor es el equivalente a 0,50 U.T, el cual sería entregado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
 En su artículo 29 la entrega de tickets o cupones o bonificación navideña, se estableció que se otorgará en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año a cada trabajador o trabajadora funcionario o funcionaria de carrera, mediante un pago único realizado con una taquera o cupones navideños, a razón de veintidós (22) días por (0.5) unidades tributarias vigentes.

Así mismo se desprende que los trabajadores y trabajadoras bajo contratos a tiempo determinado que realicen labores de apoyo administrativo, técnico o profesional, gozarán de todos los beneficios establecidos en dicha instrucción, salvo la prima de antigüedad, prima de responsabilidad y compromiso institucional, prima de profesionalización se encuentra incluida en el salario básico pactado en el respectivo contrato a tiempo determinado.

Promovió al folio 246 del cuaderno de recaudo N I referido a copia fotostática de punto de cuenta al Ministro del Poder Popular Para la Cultura, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que sometió a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Cultura, otorgar subsidio de alimentación a cada trabajador o trabajadora, funcionario o funcionaria de dirección de alto nivel y de confianza por el monto de Bs. 500,00 mensuales, dicho monto sería pagado mediante cupones los primeros cinco días de cada mes, dicha solicitud tendría vigencia a partir del 01-10-2009. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dulce Chirinos, Paula Hernández y Ramón Estaba compareciendo los ciudadanos Dulce Chirinos y Ramón Estaba, quienes fueron juramentados por la juez con las formalidades de ley a los fines de controlar la regularidad del acto.

Dulce Chirinos a las preguntas efectuadas por la parte actora contestó que es Licenciada en Archivología que conoce al ciudadano Haendel Gregorio Chirinos fue su compañero de trabajo en el archivo y que no tiene vínculo familiar.

Ramón Estaba a las preguntas efectuadas por la parte actora contestó que conoce de trato y comunicación al ciudadano Gregorio Chirinos del Archivo General de la Nación y le consta que laboraba en el área de archivo, en la mudanza en los espacios.

La parte demandada manifestó no hacer uso de su derecho a repreguntar.

De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dieron razón de sus dichos con relación al hecho de que el actor prestaba servicios en el área de archivo, no obstante su mérito es irrelevante dado que ese hecho no se encuentra controvertido. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcado con la letra A1 cursante al folio 60 de la pieza principal, referida a punto de cuenta al Ministro del Poder Popular para la Cultura consignado en copia fotostática, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de la misma se evidencia que se sometió a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Cultura Francisco Sesto Novás, el pago por prestación de servicios a tiempo indeterminado al ciudadano Haendel Gregorio Chirinos Solano, para el proyecto Formulación y Constitución del Archivo, devengado una asignación del 01/09/2007 al 31/09/2007 por la cantidad de Bs. 3.000 mensual, del 01/10/2007 al 15/10/2007 Bs. 1.000,00 quincenal , 16/10/2007 al 30/11/2007 la cantidad de Bs. 6.000,00, 01/12/2007 al 31/12/2007 la cantidad de Bs. 2.000,00, sus funciones Inspección y Coordinación de adecuación Sede Foro para el espacio del Archivo de la Revolución, elaboración informe preliminar, elaboración del plan de acción para el inventario y la mudanza al Foro Libertador del Archivo, seguimiento de los planes de adecuación, acompañamiento y mudanza del fondo documental del archivo, elaboración del informe final referente al proceso de mudanza y adecuación de la sede del Foro Libertador. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras C, G, Ñ, U, V, AA, AB, AC, cursantes a los folios 63, 70, 85, 94, 96, 97, 103, 104, 105 de la pieza principal copia de memoranda de fechas 30-10-2007, 28-01-2010, 15-03-2010, 19-03-2010, puntos de cuentas 01-2008, 01-2009, 01-10, certificación presupuestaria a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de la misma se evidencia los trámites para realizar el pago al actor por los servicios como asesor. Así se establece.-

Promovió marcado con la letras D, E, F, I, J, K, L, LL, M, N, P, Q, R, Z, AG cursante al folio 64 de la pieza principal referido a copias de informes de actividades realizadas por el demandante cursantes a los folios 64 al 69, 73 al 84, 88, 89, 90 al 93, 101, 102, 109 y 110 de la pieza principal a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de los mismos se evidencian las actividades realizadas por el demandante del período del 01-09 al 30-09-2007 y del 15 de octubre del 30 de noviembre del 2007, y del 01 al 31 de diciembre del 2007, enero. Febrero 2008, marzo – abril 2008, mayo junio 2008. Así se establece.-

Promovido marcada con la letras W, X, Y, AD, AE, AF, cursantes a los folios 98, 99, 100, 106, 107 y 108 de la pieza principal, copias de comprobantes de egreso, comprobante de retención, ordenes de pago a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de la misma se evidencia las remuneraciones percibidas por el demandante. Así se establece.-

Declaración de parte:
La Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar declaración de parte al ciudadano Haendel Gregorio Chirinos, quién a las preguntas efectuadas lo siguiente:

Que actualmente se encuentra realizando pasantías a las fines de obtener el titulo de Educador en la Universidad Simón Rodríguez, que para la fecha que prestó servicios era estudiante universitario en Educación, ha tenido experiencia en varias organismos del Estado, que perteneció a la comisión de alfabetización, igualmente prestó servicio en la Vicepresidencia de la República, posteriormente el Ministro de la Cultura Farruco Sesto le llamó para formar parte del sistema nacional de Archivo, el cual por Ley debe crearse la reordenación de los archivos, durante la relación labores prestó servicios en varios roles fue parte de la comisión de la mudanza a la bóveda del archivo nuevo en el Foro Libertador, el horario de trabajo fue a tiempo completo, sus contratos fue para cumplir cosas especificas, que en el mes de enero de 2009 si bien no esta dicho tiempo en el contrato igual prestó servicios en dicho mes toda vez que en ese mes no se firma contratos por inicio del año, por lo cual nunca existió interrupción de sus funciones, durante la prestación del servicio no podía prestar funciones en otra empresa toda vez que se encontraba adscrito a la directora, estando obligado a cumplir un horario de trabajo y que el Archivo General le daba todo el equipo.

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión con relación a las respuestas dadas por el actor con relación a la prestación de servicios. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar la procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa o procedimiento administrativo previo.

Con relación a la solicitud de de inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa, considera este Tribunal que la parte demandante no se encuentra en la obligación de agotar previamente la vía administrativa a los fines de interponer la presente acción, en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098; que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que es aplicado por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 ejusdem, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, formulada por la parte demandada. Así se establece.


Determinado lo anterior y analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que lo discutido es determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber admitido en su contestación la prestación personal de servicios.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de las pruebas documentales correspondientes a los contratos, las constancias emitidas por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, del memorándum suscrito por la Directora del Archivo General de la Nación con relación a la exigencia del horario de trabajo, de los controles de asistencia del actor llevados por la demandada correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de las solicitudes de permiso del actor, de las labores de desmontaje de tabiquería, en concordancia con la respuesta dada por el accionante en la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:


I) Forma de determinar el trabajo: actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso de las pruebas cursantes a los autos específicamente de los contratos que riela a los folios 05 al 09, del cuaderno de recaudo N° I así como de los informes presentados por el actor cursantes a los folios 64 al 69, 73 al 84, 88 al 93, 109 al 110 de la pieza principal, en los cuales evidencia que el actor ponía a disposición de la parte demandada su fuerza de trabajo.

Que las obligaciones y funciones detalladas en los contratos, en los informes y que explicó el actor a las respuestas dadas en la declaración de parte demuestran un interés por parte de la demandada en la actividad del ejecutante es decir, su modo, su lugar y tiempo, a diferencia de un contrato por honorarios profesionales que solamente está centrado en el momento lógico de su culminación o cabal ejecución, todo lo cual evidencia que existía una plena disposición del esfuerzo de trabajo del actor por parte de la demandada. Así se establece.-

ii) Tiempo y lugar de trabajo:

De las pruebas cursantes a los autos específicamente la marcada con la letra F cursante al folio 34 del cuaderno de recaudo N° I, del memorándum de fecha 22-05-2008, suscrito por la Directora del Archivo General de la Nación al demandante, consta que el demandante debía cumplir con el horario de trabajo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura de 8:30 a. m a 12: 30 p. m y de 1:30 p. m a 4:30 p. m, concatenado con las documentales cursantes a los folios 36 al 157 del cuaderno de recaudo de las cuales se desprende del control de asistencia que el reclamante firmaba su hora de entrada así como su hora de salida, lo cual demuestra que el demandante se encontraba sujeto a un horario. Asimismo estos hechos demuestran que existía una regularidad en el trabajo y permanencia en la prestación del servicio. Así se establece.-

iii).- Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Si el prestador del servicio percibe del beneficio una contraprestación fija y preestablecida, estaremos en presencia de un indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del ejecutante del servicio proviniere de un tercero o variase dependiente de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado se enmarcaría e un indicio de autonomía jurídica.

En este sentido se desprende de las pruebas de los contratos, de las constancias de la prestación de sus servicios en el Archivo General de la Nación, así como de los comprobantes de egresos cursantes a los folios 05 al 09, 11, 12, 16 al 32 del cuaderno de recaudo N° I, que la contraprestación recibida si bien en los contratos se estipuló una cantidad la misma era pagada en fracciones tales como en el contrato del período del 01-09-2007 al 31-12-2007 se fijo como remuneración la cantidad de Bs. 12.000,00, pero percibiendo un promedio mensual de Bs. 3.000,00, en el período del 01-02-2008 al 30-12-2008 se fijó la cantidad de Bs. 40.000,00 siendo dividido en fracciones, percibiendo un promedio de Bs. 3.636,36. Así se establece.-


IV) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario. Ahora bien este Juzgador pasa analizar las circunstancias de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio, en este sentido de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que la demandada ejercía un control disciplinario sobre el actor tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 159 al 162 del cuaderno de recaudo, en el sentido de que requería de permisos autorizados por la Directora del Archivo General de la Nación para ausentarse, así como el control de asistencia y cumplimiento de horario, hechos que demuestran un control disciplinario, y que el actor no podía disponer en su jornada de trabajo libremente de su tiempo, elemento característico del contrato de trabajo. Así se establece.-

Por otra parte la demandada adujo que el actor realizaba la prestación de servicio por su propia cuenta y con sus propios elementos, hechos éstos que la parte accionada no acreditó. Así se establece.-

VI ) Asunción de ganancias o pérdidas por las persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio:

En este sentido se desprende de las pruebas cursantes a los autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas no lo asumía el demandante, es decir sus funciones eran ordinarias relativas al funcionamiento del Archivo General de la Nación, por lo cual la asunción de ganancias o pérdidas eran asumidas por la demandada, toda vez que el demandante percibía una contraprestación reiterada independientemente del cumplimiento de los objetivos, aunado que se evidencia que en caso de inasistencia a la prestación del servicio por los permisos autorizados, el actor no dejó de percibir su contraprestación por sus servicios. Todos estos elementos demuestran que el reclamante no asumía riesgo por la prestación del servicio. Así se establece.-

VIII) Exclusividad o no para la usuaria: La demandada aduce que el demandante no se encontraba en grado de exclusividad pues no se le exigía tal dedicación a tiempo completo. Ahora bien de las pruebas cursantes a los autos se evidenció que el actor debía cumplir un horario tal como se evidenció del memorandun del cumplimiento del horario, el listado de asistencia y de los permisos solicitados. Por lo cual se pregunta esta Juzgadora si al actor no se le exigía dedicación a tiempo completo ni exclusividad, como podría cumplir algún otro tipo de labores para otra persona u organismos si se encontraba sometido a un horario. Estos elementos demuestran fehacientemente la exclusividad del servicio para con la demandada, no pudiendo realizar la misma actividad para otro ente o institución. Así se establece.-

Con base a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal obtiene la convicción que en el presente caso la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral y en el caso de autos consta que la parte accionante logró demostrar que se encontraba bajo un control disciplinario de supervisión y control, así como el carácter salarial de la contraprestación recibida, quien asumía los riesgos del proceso de producción era demandada. Por lo cual de un análisis en conjunto y en especial de los contratos específicamente en la cláusula primera que de las actividades a desarrollar eran funciones ordinarias relativas al funcionamiento del Archivo General de la Nación, actividades que desempeñó en la sede del referido ente, a cambio de una remuneración, para lo cual no se le exigió un grado de instrucción profesional universitaria ni técnica, toda vez que para el momento de la prestación de servicio se encontraba estudiando Educación, sin tener ninguna especialidad en materia de archivología o similar, por lo cual a criterio de quien decide, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al demandante sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01-09-2007 al 05-04-2010, es decir, dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (4) días los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 146 días, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del, Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral con la inclusión de la alícuota de bono vacacional a razón de 40 días según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos y 90 de bonificación de fin de año conforme al artículo 14 de la instrucción de beneficios socio económicos, al salario base de cálculo el experto deberán incluir igualmente, la cantidad de Bs. 200,00 mensual a partir del mes de enero del 2008 conforme a lo previsto en el artículo 10 de la instrucción de beneficios socio económicos, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado a los efectos del cálculo del salario devengado deberá servirse de los contratos (folios 05 al 09 del cuaderno de recaudo) así como de los comprobantes de egreso (folios 16 al 32 del cuaderno de recaudo. Así se establece.-

2) Indemnización por despido, numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 90 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 371,47 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 33.432,30, y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso el pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs. 371,47 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 22.288,20 conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica. Así se establece.-

3) Vacaciones fraccionada 2009-2010 el pago equivalente a 9,9 días a razón de un salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.701,00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4) Bono vacacional fraccionado 2009-2010, el pago equivalente a 23,3 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.359,00, según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos. Así se establece.-

5) Vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, el pago equivalente a 31 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.460,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

6) Bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009, el pago equivalente a 80 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 21.833,00 según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos. Así se establece.-

7) Bonificación de fin de año 2007, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.187,00. Así se establece.-

8) Bonificación de fin de año 2008, el pago equivalente a 90 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.562,00. Así se establece.-

9) Bonificación de fin de año 2009, el pago equivalente a 90 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.562,00, conforme a la cláusula 14 de la instrucción de beneficios socio económicos y bonificación de fin de año fraccionada 2010, el pago equivalente a 22 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.003,00 conforme al artículo 14 de la instrucción de beneficios socio económicos. Así se establece.-

10) Beneficio de alimentación, durante el tiempo que duro la relación de trabajo de acuerdo con el número de días trabajados a razón de 0.5 la unidad tributaria lo que arroja la cantidad de Bs. 21.222,50 de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

11) Prima de Transporte no pagado, a razón de Bs. 200,00 mensual a partir de enero de 2008 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.400,00. Así se establece.-

12) Ticket navideño no pagado: a partir del mes de octubre de 2009 a razón de 22 días por 0.5 la unidad tributaria, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.430,00 de acuerdo con el artículo 29 de la instrucción de beneficios socioeconómicos. Así se establece.-

13) Ticket subsidio de alimentación a partir de octubre del 2009, a razón de Bs. 500,00 mensual lo que arroja la cantidad de Bs. 3.000,00 según el punto de cuenta 12/2009. Así se establece.-



Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05-04-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05-04-2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (15/06/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de efectuar los cálculos. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HAENDEL GREGORIO CHIRINOS SOLANO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PÓDER POPULAR PARA LA CULTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01-09-2007 al 05-04-2010, es decir dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (4) días los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 146 días, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del, Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral con la inclusión de la alícuota de bono vacacional a razón de 40 días según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos y 90 de bonificación de fin de año conforme al artículo 14 de la instrucción de beneficios socio económicos, al salario base de cálculo el experto deberán incluir igualmente, la cantidad de Bs. 200,00 mensual a partir del mes de enero del 2008 conforme a lo previsto en el artículo 10 de la instrucción de beneficios socio económicos, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnización por despido, numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 90 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 371,47 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 33.432,30, indemnización sustitutiva de preaviso el pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs. 371,47 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 22.288,20 conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica. 3) Vacaciones fraccionada 2009-2010 el pago equivalente a 9,9 días a razón de un salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.701,00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional fraccionado 2009-2010, el pago equivalente a 23,3 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.359,00, según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos. 5) Vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, el pago equivalente a 31 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.460,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009, el pago equivalente a 80 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 21.833,00 según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos. 7) Bonificación de fin de año 2007, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.187,00. 8) Bonificación de fin de año 2008, el pago equivalente a 90 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.562,00. 9) Bonificación de fin de año 2009, el pago equivalente a 90 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.562,00, conforme a la cláusula 14 de la instrucción de beneficios socio económicos y bonificación de fin de año fraccionada 2010, el pago equivalente a 22 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.003,00 conforme al artículo 14 de la instrucción de beneficios socio económicos 10) Beneficio de alimentación, durante el tiempo que duro la relación de trabajo de acuerdo con el número de días trabajados a razón de 0.5 la unidad tributaria lo que arroja la cantidad de Bs. 21.222,50 de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 11) Prima de Transporte no pagado, a razón de Bs. 200,00 mensual a partir de enero de 2008 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.400,00. 12) Ticket navideño no pagado: a partir del mes de octubre de 2009 a razón de 22 días por 0.5 la unidad tributaria, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.430,00 de acuerdo con el artículo 29 de la instrucción de beneficios socioeconómicos. 13) Ticket subsidio de alimentación a partir de octubre del 2009, a razón de Bs. 500,00 mensual lo que arroja la cantidad de Bs. 3.000,00 según el punto de cuenta 12/2009. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de acuerdo con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). 200º y 152°.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/ab/al.-
AP21-L-2010-002785