REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de 2011
200º y 152º
Asunto AH22-X-2011-000066
Vista la solicitud de la parte actora de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0724-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, impugnada con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas Puro y Simple C.A, alegando el riesgo inminente de perjuicio irreparable, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminente ejecución de la providencia, lo que significaría cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido, lo cual de resultar el presente recurso ajustado a derecho y declarado con lugar, causaría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva dado lo difícil que resultaría que la trabajadora reintegrara los salarios caídos cancelados, cuya devolución efectiva no existe de forma de garantizar, adicional a continuar devengando un salario y una antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales no ajustadas a derecho.
Ahora bien estando en el lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
A los fines de resolver con relación a esta solicitud, este Tribunal considera preciso hacer un estudio de los criterios que la jurisprudencia nacional ha venido señalando en materia de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido se observa que la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 21 de Noviembre de 1985, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en relación a la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), norma que regulaba el supuesto de suspensión de los efectos de una acto administrativo de efectos particulares, disponía que la suspensión era posible cuando así lo permitía la Ley o la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina: 1) Que la medida de suspensión supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada en sede jurisdiccional. 2) Que como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base a una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde aquel que el mismo acto disponga. 3) Que como medida excepcional, se aplica únicamente: a) cuando la Ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que le ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado que no se pueda reparar si posteriormente el acto es anulado; y c) cuando sean muy difíciles de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto. 4) Que así concebida la medida de suspensión del acto tiene, carácter preventivo. 5) Que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada. 6) Que corresponde al órgano jurisdiccional valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de la reparación del mismo. 7) Que según la doctrina administrativa –para ese momento- la suspensión no sólo procede en el supuesto de que un interés fundado de orden administrativo lo justifique, sino también cuando lo justifique un respetable y atendible interés del respectivo administrado. (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 348-350).
Luego, en sentencia del 29 de enero de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asentó que “… En los procedimientos de nulidad de los actos administrativos existe una medida que participa de la naturaleza de las medidas cautelares, es decir, de ser un medio de proteger las resultas del juicio, para el caso de que éste resulte favorable al demandante. Esta medida es la suspensión provisional de los efectos de los actos cuya nulidad se solicita. Tales medidas cautelares parten del supuesto de la presunción grave del derecho reclamado cuya tutela jurisdiccional se pretende y además de la existencia cierta del peligro que el actor sufra un perjuicio por la actitud del demandado para enervar los efectos futuros de la sentencia…” (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 360).
Posteriormente, en sentencia Nº 00461 publicada en fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00667 de fecha 14 de julio de 2010, declaró:
“En este orden de ideas debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. “
En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Es decir, que en esta materia el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Como es posible constatar, de la narración expuesta la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte solicitante de la medida invoca el riesgo inminente de perjuicio irreparable y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminente ejecución de la providencia, lo que significa lo difícil que la trabajadora reintegrase los salarios caídos cancelados, cuya devolución efectiva no existe forma de garantizar, adicional a continuar devengado un salario y una antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales no ajustadas a derecho., sin embargo no aporta ningún elemento probatorio fehaciente, de los hechos concretos que permitan crear en este Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material para la parte solicitante en tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se establece.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
AH22-X-2011-000066
|