REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2008-001941
PARTE DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, OSCAR JOSE CIAVALDINI MOLY y GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.738 y 104.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS ANTONIO FELCE RONDON, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, MARIA CRISTINA TABOADA, GUSTAVO ADOLFO GUZMAN SALAZAR, MARIANA ROSO QUINTANA, GABRIELA FUSCHINO VEGAS, JESUS DELGADO, ANDRES LAREZ RODRIGUEZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUES FREITES, TABAYRE RIOS, ANGEL MELENDEZ y DANIEL RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 56.181, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408, 91.871, 111.339 y 112.386 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 21 de abril de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de junio de 2008 se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 27 de junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado Décimo Primero de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 2008, acto al cual comparecieron solo los apoderados judiciales de la parte demandada y se declaró desistida la acción, contra ésta decisión apeló la parte actora, ordenando el Tribunal Superior a la fijación de otra Audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha 23 de abril de 2010, continuándose en fecha 20 de julio de 2010. En fecha 22 de febrero de 2011, se levanta acta donde se deja constancia que en virtud que el Tribunal que conocía la causa se encuentra acéfalo por falta temporal o absoluta de la Juez, procediendo a la redistribución de dicha causa, correspondiéndole por distribución s este Tribunal, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2011 y la Audiencia de juicio se llevó a cabo en fecha 27 de abril de 2011, dictándose el dispositivo oral en fecha 04 de mayo de 2011, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 1996; desempeñando el cargo de Abogado Junior en la Gerencia Legal II, de la Consultoría Jurídica; devengaba un sueldo mensual básico de Bs. 80.000,00; que fue sometida antes de su nombramiento a diferencia de otros aspirantes a una evaluación médica rigurosa de todas sus extremidades, practicándosele exámenes extras distintos permitidos por la Ley; que a solicitud del Banco consignó un informe médico, señalando el médico que era su paciente desde niña, que su padecimiento se denomina diplejía espástica; lo que quería decir que la actora podía desenvolverse satisfactoriamente en un ambiente de trabajo, hasta que al fin la contratan; que a finales del año 2008 fue trasladada a la Sub Unidad de Asesoría Jurídica de Fideicomiso y Fondo de Pensiones, dependencia adscrita a la Consultoría Jurídica; que al poco tiempo fue nombrada verbalmente Jefa encargada de esa Sub Unidad para cubrir la ausencia de su titular, desempeñando el cargo durante 02 años y medio aproximadamente; que cuando solicita a Recursos Humanos la diferencia de sueldo y el bono de productividad que le correspondía, el Banco argumentó que era personal de confianza, que no le correspondía dicho pedimento; que mientras más la actora se esforzaba en dar lo mejor de si, el clima laboral cada día se hacía más intolerable; que tuvo que superar serias dificultades para alcanzar un grado razonable de armonía y estabilidad laboral; que tuvo que soportar una conducta desagradable, grosera, agresiva, humillante y denigrante por parte de sus superiores, quienes le lanzaban injurias e improperios verbales en presencia de otros compañeros de trabajo, decidiendo plantear dicha situación a Recursos Humanos; que le asignaban tareas que por su naturaleza no le correspondía, poniéndola en situación de peligro; que una vez que sale de sus funciones el Abogado que designaron en calidad de titular, la solicitan para que asuma nuevamente esa responsabilidad; que fueron transcurriendo 06 años escalando posiciones con más retos y responsabilidades y el último cargo Director de la Sub Unidad de la Banca Corporativa de la Consultoría Jurídica, no ajustándole en ningún momento su sueldo; que en octubre de 2002 le hacen un ajuste salarial; que al momento de ascenderla le asignan una oficina; que su silla no era la adecuada y tenía un ruido espantoso acompañado de vibraciones, ya que estaba ubicada al lado de las máquinas del aire acondicionado, quejándose vía telefónica de esa situación; que a pesar de haber sido ascendida oficialmente jamás la convocaron a comité alguno, manteniéndola oculta para que nadie la viera; que cada día se tornaba más insoportable la relación laboral, creando una profunda tristeza y desasosiego, circunstancias éstas que la afectaban moral, física y síquicamente, al punto de diagnosticarle un Médico Psiquiatra Depresión Severa; que en fecha 18 de noviembre de 2005 se le presento un dolor acudiendo al médico Traumatólogo, indicándole reposo; que en fecha 07 de febrero de 2006 la actora se dirige al Banco a entregar su reposo; que concluido dicho reposo se reincorpora a sus labores se encuentra que la habían despojado de su puesto y de sus atribuciones y que jamás le informaron cuales eran sus nuevas funciones; que le asignaron trabajos inferiores a sus responsabilidades; que era importante destacar que era considerada talento de primera línea, que fue convocada a asistir a un curso de formación dictado en el IESA; que cuando se reincorpora de otro reposo en fecha 27 de abril de 2006, se encuentra que en la puerta de sus oficina le habían puesto una caja; que el ciudadano Salas le dijo que si firmaba la renuncia la liquidaban doble; que en fecha 02 de mayo de 2006 ya despedida el ciudadano Salas le solicita el carnet y le entregó un Acta que hace firmar de un supuesto “mutuo acuerdo”, solicitando la nulidad absoluta de dicha acta, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: Daño moral: Bs. 50.000.000,00; Daño material o patrimonial: Bs. 300.000,00; Daño emergente; Lucro cesante.-
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, niega el primer cargo señalado, admite el primer salario, niega los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, niega que fuese víctima de tratos discriminatorios, inhumanos, vejatorios durante la relación laboral, que fue tratada apropiadamente por el Banco, que la misma fue ascendiendo posiciones en el organigrama, que llegó a ser considerada como personal de relevo de los más altos cargos gerenciales, que posteriormente convinieron en poner fin a la relación de trabajo, negando que haya sido forzada a renunciar, que durante la relación laboral se pudo materializar la adquisición de una vivienda con un crédito hipotecario, que promovió la asistencia a diferentes cursos de mejoramiento profesional, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez expuesto lo anterior, se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de una enfermedad ocupacional del trabajador, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
A continuación se analizarán las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” original de documento de prestaciones sociales.
Marcado “B” acta de terminación de la relación laboral.
Marcado “C” constancias expedidas por la Sub Unidad Beneficios Sociales.
Marcado “D” copia simple de memorando elaborado en fecha 18 de octubre de 1999, dirigido a la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica, al mismo no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la contraparte. Así se decide.-
Marcado “D1” al “D50” recibos de pago, no es un hecho controvertido,
Informe médico expedido por el Dr. Elías Solórzano Yanes, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “E” copia simple del reposo médico expedido en fecha 7 de febrero de 2006, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “F” original del informe de rehabilitación expedido por la fisioterapeuta, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “G” original de las indicaciones médicas en fecha 13 de junio de 2005, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “H” copia simple del informe médico emitido en fecha 03 de abril de 2006, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “H1” original de recibo de pago, no es un hecho controvertido.
Marcado “I” copia simple del informe médico elaborado por el Dr. Franco Cordivani Maloni, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “J” récipes médicos elaborado por el Dr. Jaime Castañé López, no se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago, relación de nómina, organigrama de la demandada, encuesta de satisfacción de los empleados a la Sub Unidad de la Banca Corporativa de la Consultoría Jurídica, sentencia proferida por el Juzgado de los Social N° 1 de Bizkaia, España.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ELIAS SOLORZANO YANES, MYRIAM CAPASSO, PEDRO DELGADO MACHADO, FRANCO CORDIVANI MALONI, JAIME CASTAÑE LOPEZ, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Correos electrónicos: Esta prueba fue negada.-
Inspección Judicial: El tribunal se traslado a la dirección señalada, realizando la misma y constando sus resultas en los folios 199 al 202 de la pieza 2.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “1” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido.
Marcado “2” original de planilla de fecha 30 de octubre de 2006.
Marcado “3” original de la nota de abono emitida en fecha 2 de mayo de 2006, este hecho no es controvertido.
Marcado “4” Convención Colectiva de trabajo, la misma no constituye objeto de prueba.
Marcado “5” original de certificación de histórico de salarios.
Marcado “6” original de certificación, con relación al histórico de los cargos, este hecho no es controvertido.
Marcado “7” original de certificación, con relación al histórico de aportes al fideicomiso, este hecho no es controvertido.
Marcado “8” original de certificación, con relación al pago por antigüedad y compensación por transferencia, este hecho no es controvertido.
Marcado “9” original de certificación, con relación al Crédito Especial Proviconecta, este hecho no es controvertido.
Marcado “10” original de carta emitida en fecha 17 de septiembre de 1999, relacionado con un préstamo hipotecario, este hecho no es controvertido.
Marcado “11” copia certificada del documento de compra venta de un inmueble, este hecho no es controvertido.
Marcado “12” original de documento de un crédito puente, a los fines de la adquisición de un inmueble, este hecho no es controvertido.
Marcados “13.1” al “13.14” originales de documentos denominados Solicitud o Notificación de Vacaciones y/o permisos firmados por la demandante, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto son oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “14.1” y “14.2” solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario, este hecho no es controvertido.
Marcado “15.1” al “15.2” solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario, este hecho no es controvertido.
Marcado “16” solicitud de préstamo personal, este hecho no es controvertido.
Marcado “17” original de certificación, con relación a los cursos auspiciados por la demandada, este hecho no es controvertido.
Marcado “18.1” al “18.6” originales de las evaluaciones de la demandante, este hecho no es controvertido.
Marcado “19”, “20”, “21”, “22”, “23” Actas de terminación de la relación laboral, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por cuanto emanan de terceros. Así se decide.-
Marcado “24” solicitud de empleo, este hecho no es controvertido.
Marcado “25” notificación publicado por el Banco, este hecho no es controvertido.
Marcado “26” comunicación remitida por el Dr. Elías Solórzano Yanes, este hecho no es controvertido.
Marcado “27” informe médico preparado en fecha 15 de octubre de 1996, este hecho no es controvertido.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MORELA POLO, JEANNETTE PEÑA, JAVIER BASTERRA, YAJAIRA MACHADO, ANABEL MORA, dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos JEANNETTE PEÑA, JAVIER BASTERRA, YAJAIRA MACHADO y a las deposiciones hechas y las respuestas dadas, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ratificación de Documentos: Comparecieron los ciudadanos JAVIER BASTERRA, YAJAIRA MACHADO, a ratificar las documentos señalados, confiriéndoseles valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “20”
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JUAN COLAN, JOSE GOMEZ, LUIS CHIRINOS, se dejó expresa constancia que ninguno de los mismos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Prueba de Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al IVSS constando las resultas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de una enfermedad ocupacional, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el presente caso le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que padece sea a causa de la labor prestada a la demandada.
Ahora bien, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, así, siendo que la actora ha demandado la indemnización por daños morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, ésta es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.
En sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.
El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
En el caso de marras, la parte actora no logró probar el hecho ilícito. En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal que no se ha infringido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 2°, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia: 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de las pruebas aportadas en el proceso que la actora no probó que efectivamente la enfermedad sufrida sea a causa de la demandada, ya que quedó demostrado que el motivo de egreso de la relación laboral fue por mutuo acuerdo entre las partes, en virtud del acta levantada al efecto, ya que la actora no logró probar que fuera obligada, constreñida a firmar dicha acta, para poder así determinar que existen vicios en el consentimiento y proceder a su nulidad. Así se decide.-
En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que la enfermedad padecida no se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.
En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que la ciudadana DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY, sufrió una enfermedad, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que la actora no demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que la enfermedad padecida (Depresión Severa) sea con ocasión de la prestación del servicio.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara Sin lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por la ciudadana DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY contra BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes ya identificadas, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.
ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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