REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-11.994.234, V-11.670.209 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA LUISA SERRANO TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 65.071.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el número 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 17 de marzo de 2000, bajo el número 5, Tomo 43-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 20.473, 93.239 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de noviembre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2011, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alegan las co demandantes ciudadanas THAMARA MARCANO y ANA FUENTES que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de mayo de 2007 la primera; la segunda en fecha 30 de julio de 2007; que en fecha 06 de octubre de 2008 ambas fueron despedidas injustificadamente; que ambas desempeñaban el cargo de Ejecutiva de Ventas; que para la primera su último sueldo fue de Bs. 1.660,00 y para la segunda era de Bs. 1.550,00, teniendo ambos un salario variable; que a pesar de haber recibido sus liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas no fueron calculadas conforme al verdadero salario devengado, por lo que demandan sus diferencias, razón por la cual demandan los siguientes conceptos y cantidades:
THAMARA MARCANO:
Antigüedad: Bs. 15.226,50.
Intereses: Bs. 1.978,54.
Días sábados, domingos y feriados: Bs. 7.469,99.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.659,90.
Pago sustitutivo del preaviso: Bs. 2.489,85.
Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 257,83.
Bono vacacional 2008 – 2009: Bs. 128,91.
Utilidades fraccionadas 2008: Bs. 1.066,60.
TOTAL: Bs. 30.278,12.
MENOS ANTICIPO: Bs. 6.748,97.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 23.529,15.
ANA FUENTES:
Antigüedad: Bs. 15.053,07.
Días sábados, domingos y feriados: Bs. 6.974,10.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.549,80.
Pago sustitutivo del preaviso: Bs. 2.324,70.
Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 878,22.
Bono vacacional 2008 – 2009: Bs. 413,28.
Utilidades fraccionadas 2008: Bs. 1.033,20.
TOTAL: Bs. 29.871,01.
MENOS ANTICIPO: Bs. 7.227,81.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.643,20.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

De la norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la actora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcado “A” expediente Nro. 027-2008-03-05159, llevado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.
Marcado “B” recibos de pagos de la ciudadana Ana Fuentes, correspondiente a los meses agosto 2007 hasta septiembre 2008, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Estados de cuenta desde agosto 2007 hasta agosto 2008 de la ciudadana Ana Fuentes, a las mismas se les confiere valor probatorio por cuanto fueron ratificadas con la prueba de informes que consta en autos. Así se decide.-
Marcado “D” listados de asignaciones y listados comisiones correspondientes a las ventas efectuadas por la ciudadana Ana Fuentes, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E” recibos de pagos de la ciudadana Thamara Marcano, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” estados de cuenta desde junio 2007 hasta septiembre 2008, correspondientes a la cuenta nómina de la ciudadana Thamara Marcano, a las mismas se les confiere valor probatorio por cuanto fueron ratificadas con la prueba de informes que consta en autos. Así se decide.-
Marcado “G” cuadro de cumplimiento, listados de asignaciones y listado de comisiones de la ciudadana Thamara Marcano, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del listado de asignaciones, cuadros de cumplimientos, listados de comisiones, nóminas mensuales enviadas a la entidad bancaria, reporte diario de asistencia electrónicas, exhibiendo la demandada solo las nóminas, que constan en los cuadernos de recaudos.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, constando sus resultas en los folios 16 al 36 de la pieza 2, de la misma se evidencia los salario devengados por las demandantes durante la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
En cuanto a la ciudadana Thamara Marcano:
Marcado “B”, “B1” original de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de las sumas abonadas a la cuenta de la trabajadora y sus respectivos intereses, se desecha por cuanto esto no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” copia de boucher del cheque, por Bs. 5.563,79, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “D”, “D1” original de orden de pago de fecha 06 de octubre de 2008 y copia del boucher correspondiente al comprobante de egreso, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales del 18 de julio de 2008 y copia de boucher correspondiente al comprobante de egreso, a la misma se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por la actora. Así se decide.-
Marcado “F” original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, en la cual manifiesta su renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “1 al 33” originales de recibos de pagos correspondientes desde la segunda quincena de mayo de 2007 hasta la segunda quincena de septiembre de 2008, los mismos fueron valorados ut supra.-
En cuanto a la ciudadana Ana Fuentes:
Marcado “B”, “B1” original de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de las sumas abonadas a la cuenta de la trabajadora, se desecha por cuanto esto no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” copia de boucher por la cantidad de Bs. 6.047,13, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “D”, “D1” original de orden de pago de fecha 06 de octubre de 2008 y copia de boucher correspondiente al comprobante de egreso, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales del 23 de julio de 2008 y copia de boucher correspondiente al comprobante de egreso, a la misma se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por la actora. Así se decide.-
Marcado “F” original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, en la cual manifiesta su renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “1 al 28” originales de recibos de pagos correspondientes desde la segunda quincena de agosto de 2007 hasta la segunda quincena de septiembre de 2008, los mismos fueron valorados ut supra.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso legal, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por las trabajadoras de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de las actoras ciudadanas THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre las ciudadanas THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS y la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 25 de mayo de 2007 al 06 de octubre de 2008 para la primera y la segunda desde el 30 de julio de 2007 al 06 de octubre de 2008 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que fueron despedidas injustificadamente, y del acervo probatorio aportado por la parte demandada se pudo constatar que existen cartas de renuncia, al respecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, las co demandantes reconocieron su firma y manifestaron que habían sido constreñida hacerlo, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a ésta parte y no consta en autos que haya cumplido con su carga de probar, razón por la cual se establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por renuncia, haciéndose improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por las trabajadoras accionantes corresponde a quien decide establecer, si se trataba de un salario variable o no y de las pruebas aportadas se pudo constatar tanto en los recibos de pagos como las resultas de la prueba de informes que existía un pago quincenal reiterado, existiendo también un pago adicional reiterado y constante en sus mensualidades, por lo que se pudo evidenciar que existía el pago por comisión alegado por las demandantes, razón por la cual se tiene como cierto el salario alegado por las trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados se declaran procedentes para ambas trabajadoras ya que al probarse el verdadero salario devengado por las mismas se deben recalcular dichos conceptos con el respectivo salario, ordenándose a realizar experticia complementaria, a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y debiéndose deducir las cantidades que recibió las demandantes como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-11.994.234, V-11.670.209 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA LUISA SERRANO TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 65.071.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el número 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 17 de marzo de 2000, bajo el número 5, Tomo 43-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 20.473, 93.239 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de noviembre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2011, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alegan las co demandantes ciudadanas THAMARA MARCANO y ANA FUENTES que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de mayo de 2007 la primera; la segunda en fecha 30 de julio de 2007; que en fecha 06 de octubre de 2008 ambas fueron despedidas injustificadamente; que ambas desempeñaban el cargo de Ejecutiva de Ventas; que para la primera su último sueldo fue de Bs. 1.660,00 y para la segunda era de Bs. 1.550,00, teniendo ambos un salario variable; que a pesar de haber recibido sus liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas no fueron calculadas conforme al verdadero salario devengado, por lo que demandan sus diferencias, razón por la cual demandan los siguientes conceptos y cantidades:
THAMARA MARCANO:
Antigüedad: Bs. 15.226,50.
Intereses: Bs. 1.978,54.
Días sábados, domingos y feriados: Bs. 7.469,99.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.659,90.
Pago sustitutivo del preaviso: Bs. 2.489,85.
Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 257,83.
Bono vacacional 2008 – 2009: Bs. 128,91.
Utilidades fraccionadas 2008: Bs. 1.066,60.
TOTAL: Bs. 30.278,12.
MENOS ANTICIPO: Bs. 6.748,97.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 23.529,15.
ANA FUENTES:
Antigüedad: Bs. 15.053,07.
Días sábados, domingos y feriados: Bs. 6.974,10.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.549,80.
Pago sustitutivo del preaviso: Bs. 2.324,70.
Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 878,22.
Bono vacacional 2008 – 2009: Bs. 413,28.
Utilidades fraccionadas 2008: Bs. 1.033,20.
TOTAL: Bs. 29.871,01.
MENOS ANTICIPO: Bs. 7.227,81.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.643,20.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

De la norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la actora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcado “A” expediente Nro. 027-2008-03-05159, llevado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.
Marcado “B” recibos de pagos de la ciudadana Ana Fuentes, correspondiente a los meses agosto 2007 hasta septiembre 2008, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Estados de cuenta desde agosto 2007 hasta agosto 2008 de la ciudadana Ana Fuentes, a las mismas se les confiere valor probatorio por cuanto fueron ratificadas con la prueba de informes que consta en autos. Así se decide.-
Marcado “D” listados de asignaciones y listados comisiones correspondientes a las ventas efectuadas por la ciudadana Ana Fuentes, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E” recibos de pagos de la ciudadana Thamara Marcano, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” estados de cuenta desde junio 2007 hasta septiembre 2008, correspondientes a la cuenta nómina de la ciudadana Thamara Marcano, a las mismas se les confiere valor probatorio por cuanto fueron ratificadas con la prueba de informes que consta en autos. Así se decide.-
Marcado “G” cuadro de cumplimiento, listados de asignaciones y listado de comisiones de la ciudadana Thamara Marcano, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del listado de asignaciones, cuadros de cumplimientos, listados de comisiones, nóminas mensuales enviadas a la entidad bancaria, reporte diario de asistencia electrónicas, exhibiendo la demandada solo las nóminas, que constan en los cuadernos de recaudos.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, constando sus resultas en los folios 16 al 36 de la pieza 2, de la misma se evidencia los salario devengados por las demandantes durante la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
En cuanto a la ciudadana Thamara Marcano:
Marcado “B”, “B1” original de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de las sumas abonadas a la cuenta de la trabajadora y sus respectivos intereses, se desecha por cuanto esto no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” copia de boucher del cheque, por Bs. 5.563,79, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “D”, “D1” original de orden de pago de fecha 06 de octubre de 2008 y copia del boucher correspondiente al comprobante de egreso, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales del 18 de julio de 2008 y copia de boucher correspondiente al comprobante de egreso, a la misma se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por la actora. Así se decide.-
Marcado “F” original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, en la cual manifiesta su renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “1 al 33” originales de recibos de pagos correspondientes desde la segunda quincena de mayo de 2007 hasta la segunda quincena de septiembre de 2008, los mismos fueron valorados ut supra.-
En cuanto a la ciudadana Ana Fuentes:
Marcado “B”, “B1” original de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de las sumas abonadas a la cuenta de la trabajadora, se desecha por cuanto esto no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” copia de boucher por la cantidad de Bs. 6.047,13, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “D”, “D1” original de orden de pago de fecha 06 de octubre de 2008 y copia de boucher correspondiente al comprobante de egreso, este no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales del 23 de julio de 2008 y copia de boucher correspondiente al comprobante de egreso, a la misma se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por la actora. Así se decide.-
Marcado “F” original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, en la cual manifiesta su renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “1 al 28” originales de recibos de pagos correspondientes desde la segunda quincena de agosto de 2007 hasta la segunda quincena de septiembre de 2008, los mismos fueron valorados ut supra.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso legal, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por las trabajadoras de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de las actoras ciudadanas THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre las ciudadanas THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS y la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 25 de mayo de 2007 al 06 de octubre de 2008 para la primera y la segunda desde el 30 de julio de 2007 al 06 de octubre de 2008 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que fueron despedidas injustificadamente, y del acervo probatorio aportado por la parte demandada se pudo constatar que existen cartas de renuncia, al respecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, las co demandantes reconocieron su firma y manifestaron que habían sido constreñida hacerlo, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a ésta parte y no consta en autos que haya cumplido con su carga de probar, razón por la cual se establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por renuncia, haciéndose improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por las trabajadoras accionantes corresponde a quien decide establecer, si se trataba de un salario variable o no y de las pruebas aportadas se pudo constatar tanto en los recibos de pagos como las resultas de la prueba de informes que existía un pago quincenal reiterado, existiendo también un pago adicional reiterado y constante en sus mensualidades, por lo que se pudo evidenciar que existía el pago por comisión alegado por las demandantes, razón por la cual se tiene como cierto el salario alegado por las trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados se declaran procedentes para ambas trabajadoras ya que al probarse el verdadero salario devengado por las mismas se deben recalcular dichos conceptos con el respectivo salario, ordenándose a realizar experticia complementaria, a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y debiéndose deducir las cantidades que recibió las demandantes como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas THAMARA YOTALA MARCANO ROJAS y ANA EDIMAR FUENTES VEGAS contra la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANONIMA; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO