REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-006433

PARTE DEMANDANTE: MIRNA DEL CARMEN URBANEJA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.252.643, actuando en su propio nombre y represntación.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, VERONICA ELENA CORONADO y VICTOR PEÑA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 09 de diciembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las demanda y en fecha 10 de diciembre de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 06 de mayo de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 15 de agosto de 2007; que desempeñaba el cargo de Abogada Relatora; que el contrato fue renovado a su vencimiento; que en fecha 27 de marzo de 2009 fue despedida injustificadamente; que percibía un salario básico mensual de Bs. 2.028,52; que hubo un incremento de un 30% en las primas al personal con retroactivo desde mayo de 2008 a diciembre de 2008 que no le fue pagado, que reflejaría un último sueldo mensual de Bs. 2.637,07 y Bs. 23,00 diarios por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets; que cumplía un horario de 08:00 a.m a 12:30 y de 01:30 p.m hasta las 06:00 p.m; que con el cambio de las autoridades en fecha 19 de mayo de 2008 tomó posesión del cargo otra persona; que ingresó a la institución por concurso de credenciales; que años más tarde a su ingreso eliminaron su cargo de forma abrupta e ilegal; que ejerció el Recurso Contencioso Administrativo, obteniendo una sentencia judicial firme, en la que se negaron a cumplir; que en este sentido y en procura de una paz laboral en fecha 15 de agosto de 2007 decidió aceptar el cargo de Abogada Relatora, sin imaginarse el acoso laboral y el psicoterror; que cuando las autoridades de la Alcaldía del Municipio Heres se enteraron de su nuevo sitio de trabajo empezaron el acoso, desmejorándola en sus condiciones de trabajo; que en virtud de esta situación su salud se vio afectada requiriéndose Reposo Médico; que para la fecha del ilegal despido se encontraba de reposo médico; que es reiterada la costumbre de la demandada notificar de la no renovación del contrato a su vencimiento; que de no hacerse oportunamente se le renueva el contrato automáticamente y que no fue notificada; que habiendo sido notificada por aviso de prensa en fecha 12 de febrero de 2009 y tomando en cuenta lo que establece al respecto la normativa legal vigente, señala como fecha de egreso el 27 de marzo de 2009, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 10.043,94.
Prestación de antigüedad adicional: Bs. 449,28.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.739,20.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.739,20.
Vacaciones anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 2.417,31.
Bono vacacional no percibido: Bs. 8.350,72.
Bonificación de fin de año: Bs. 3.955,61.
Diferencia de sueldo por suplencias a cargo de mayor jerarquía: Bs. 2.335,97.
Ajuste salarial de otras primas: Bs. 6.328,96.
Salarios enero, febrero, marzo 2009, así como cesta tickets: Bs. 9.381,21.
Bono de transporte: Bs. 1.175,07.
Bono de auxilio social: Bs. 2.937,69.
Subsidio alimentario: Bs. 1.978,00.
Bono compensatorio por la firma de la Convención Colectiva: Bs. 6.000,00.
Horas extras no canceladas: Bs. 2.014,68.
Prima de Antigüedad: Bs. 1.084,82.
Subsidio familiar: Bs. 1.958,46.
Prima de profesionalización: Bs. 2.725,00.
Salarios dejados de percibir desde abril 2009 a diciembre de 2009: Bs. 23.733,63
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente la actora, ya que la relación que los unía se encontraba regida por contrato a tiempo determinado; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o estamos en presencia de un Contrato a tiempo Determinado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” constancia de trabajo, la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “B” Contratos de Trabajo, ya que no fue impugnado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y el salario devengado. Así se decide.-
Marcado “C”, “C1”, “C2” y “D” informes médicos y solicitud de reembolso por gastos médicos a Seguros Mercantil, no se les confiere valor probatorio, por cuanto emanan de terceros. Así se decide.-
Marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” comunicaciones de fecha 30-10-2009 antela Ministro del Poder Popular, solicitud de Audiencia, solicitud de pago, solicitud de copias certificadas, copias de informes que debió ser presentado por la Coordinación de Zona, a las mismas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E9” constancia de carga familiar, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “G” y “G1” copias de los informes de evaluación de riesgos de fecha 17-10-2008 y de fecha 29-10-2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “K” legajo de copias de trámites de pago por suplencias que no fueron canceladas, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “L”, “L1”, “L2” solicitud de vacaciones de fecha 18-08-2008, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Marcado “M” oficio de fecha 08 de septiembre de 2009 consignado por ante la Secretaría de la Dirección de Personal de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes:
Se libró oficio al Diario El Progreso, constando sus resultas en los folios 260 al 287, donde se pudo evidenciar que en fecha 12 de febrero de 2009 se publico cartel de notificación de rescisión de contrato. Así se decide.-
Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad de la Audiencia de juicio la demandada no exhibió, surtiendo las consecuencias jurídicas de su no exhibición. De las mismas se evidencian la suspensión de la relación laboral en virtud de los reposos médicos. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las partes, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Solicitó la exhibición de los controles de asistencia diaria, la demandada no exhibió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “B” punto de cuenta N° 3971, de fecha 21-11-2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C”, “D” Contratos de trabajo y sus anexos, los cuales esta juzgadora hace la misma valoración ut-supra.-
Marcado “E” punto de cuenta de fecha 17-01-2008; marcado “F” punto de cuenta de fecha 22-12-2008; marcado “G” memorando de fecha 02-12-2008; marcado “H” copia certificada de oficio de fecha 15-12-2008; marcado “I” oficio N° DP 771-2008-I; marcado “J” oficio de solicitud de vacaciones de fecha 18-08-2008; marcado “M” registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todas estas documentales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 15 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Abogada Relatora, devengando un salario de Bs. 2.028,52 mensual, que inicialmente fue contratada por tiempo determinado pero que el contrato se prolongó, fue despedido injustificadamente en fecha 27 de marzo de 2009.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que la relación que la vinculaba con el demandante era a tiempo determinado.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación….”
Ahora bien, observamos en autos contratos de trabajo que fueron valoradas precedentemente, aunado al hecho que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 77 ejusdem, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contrato de trabajo se considerara a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Así se establece.-

En cuanto al salario se tiene como cierto el alegado por la actora por cuanto no fue un hecho negado por la parte demandada.

En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por la actora, haciéndose acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 2.014,68. por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, evidenciándose que la parte actora no las probó, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-

En cuanto al resto de los pedimentos se deliran procedentes, por estar ajustadas a derecho y se ordena a la demandada conceder los beneficios por Contratación Colectiva y cancelar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 10.043,94.
Prestación de antigüedad adicional: Bs. 449,28.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.739,20.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.739,20.
Vacaciones anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 2.417,31.
Bono vacacional no percibido: Bs. 8.350,72.
Bonificación de fin de año: Bs. 3.955,61.
Diferencia de sueldo por suplencias a cargo de mayor jerarquía: Bs. 2.335,97.
Ajuste salarial de otras primas: Bs. 6.328,96.
Salarios enero, febrero, marzo 2009, así como cesta tickets: Bs. 9.381,21.
Bono de transporte: Bs. 1.175,07.
Bono de auxilio social: Bs. 2.937,69.
Subsidio alimentario: Bs. 1.978,00.
Bono compensatorio por la firma de la Convención Colectiva: Bs. 6.000,00.
Prima de Antigüedad: Bs. 1.084,82.
Subsidio familiar: Bs. 1.958,46.
Prima de profesionalización: Bs. 2.725,00.
Salarios dejados de percibir desde abril 2009 a diciembre de 2009: Bs. 23.733,63

Consecuente con lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN URBANEJA PINTO contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO