REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000245


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PORFIDIO RAMON COLMENARES y PEDRO JOSE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.310.496, V-4.973.924 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL, OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Recata Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837, 84.031 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES NO CUMPLIDOS.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 05 de noviembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Porfidio Colmenares: que ingresó en la demandada en fecha 14 de agosto de 1995; que desempeñaba el cargo de Jardinero; que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de enero de 2009, que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 28.010,00.
Diferencia de intereses sobre prestaciones: Bs. 27.718,98.
Día de descanso no pagado: Bs. 63.587,19.
Diferencia de Salarios mínimos: Bs. 11.032,77.
Diferencia de indemnización por despido y por preaviso: Bs. 20.232,79.
Vacaciones pendientes períodos 1998 al 2005: Bs. 35.561,61.
Bonificación de fin de año 1999 al 2008: Bs. 118.748,00.
Bono lácteo no pagado: Bs. 2.343,84.
TOTAL: Bs. 307.235,18.
Pedro José Izquierdo: que ingresó en la demandada en fecha 15 de marzo de 1975; que desempeñaba el cargo de Operador de Prensa, que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2009, que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia de antigüedad: Bs. 40.307,66.
Diferencia de intereses sobre prestaciones: Bs. 40.209,34.
Días de descanso no pagado: Bs. 74.088,39.
Diferencia de salarios mínimos: Bs. 10.069,15.
Diferencia de indemnización por despido y por preaviso: Bs. 30.347,98.
Diferencia de vacaciones años 1997 al 2004: Bs. 41.729,02.
Diferencia de bonificación de fin de año 1998 al 2002: Bs. 182.768,00.
TOTAL: Bs. 419.519,72.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 726.754,90.

Alegatos de la parte demandada:

Niega que adeude a los actores los conceptos que reclaman, ya que la fecha que culminó la relación laboral, fueron canceladas mediante acta convenio, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Rielan de los folios 02 al 138 inclusive del cuaderno de recaudos 1, recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Porfidio Colmenares; recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pedro Izquierdo, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Contratación Colectiva suscrita en el año 1988, entre el INH y los trabajadores; observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JHON OTTAMENDI y DANIEL GUERRA, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia De Juicio, declarándose desierto el acto.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B”, “D” “E” copias de la Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, copia de la Gaceta Oficial Nº 25.750 de fecha 03 de septiembre de 1958, copia de Gaceta Oficial Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C” copia certificada del Acta Convenio Decreto 422, suscrita en fecha 13 de junio de 2006, anexo “F”, “F1”que será valorada en la parte motiva del presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio los co demandantes reclaman diferencias de prestaciones sociales, por cuanto sus liquidaciones no se calcularon correctamente, tomando en cuenta horas extras, bono lácteo, aumento interno, refrigerio, sábados, domingos laborados; por su parte la demandada niega tal situación aduciendo que le fueron cancelados todos sus beneficios laborales mediante acta convenio suscrita entre las partes.-

Al demandante Porfidio Colmenares por prestar servicios desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 28 de enero de 2009.

Al demandante Pedro José Izquierdo por prestar servicios desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 15 de agosto de 2009.

Se pasa ahora a dilucidar si proceden los conceptos reclamados, no siendo controvertido que la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 se aplicara a los demandantes, el Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados por cada uno de ellos:

Del accionante Porfidio Colmenares analizaremos si le corresponden los conceptos reclamados.
Solicita sea incluido en su salario para el cálculo de prestaciones sociales, horas extras, al respecto observa esta juzgadora, que la parte actora no logró demostrar que laborara dichas horas extras, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto al bono lácteo, aumento interno, refrigerio, bono de transporte, sábados y domingos laborados, los mismos deben ser tomados en cuenta en el salario para poder calcular correctamente las prestaciones sociales, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
Siendo esto así se declaran procedentes las diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses, días de descanso no pagado, diferencia de salarios mínimos, vacaciones pendientes desde 1998 -1999 al 2004 – 2005, bonificación de fin de año, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las respectivas diferencias en dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran improcedentes, por cuanto consta en autos acta convenio, la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo que la relación laboral que existió entre las partes fue de mutuo acuerdo. Así se decide.-
Del accionante Pedro José Izquierdo analizaremos si le corresponden los conceptos reclamados.
Solicita sea incluido en su salario para el cálculo de prestaciones sociales, horas extras, al respecto observa esta juzgadora, que la parte actora no logró demostrar que laborara dichas horas extras, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto al bono lácteo, aumento interno, refrigerio, bono de transporte, sábados y domingos laborados, los mismos deben ser tomados en cuenta en el salario para poder calcular correctamente las prestaciones sociales, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
Siendo esto así se declaran procedentes las diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses, días de descanso no pagado, diferencia de salarios mínimos, vacaciones pendientes desde 1998 -1999 al 2004 – 2005, bonificación de fin de año, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las respectivas diferencias en dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran improcedentes, por cuanto consta en autos acta convenio, la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo que la relación laboral que existió entre las partes fue de mutuo acuerdo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

.En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PORFIDIO RAMON COLMENARES y PEDRO JOSE IZQUIERDO contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos que están discriminados en la parte motiva del presente fallo, que damos aquí por reproducido. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO