REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte tres (23) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21- L-2009-003015
PARTE ACTORA: AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.469.413.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZENDA LOBOS, ARMINDA ALVAREZ y PABLO PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 97.648, 88.222, 88.233, 68.031 y 130.012 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS DIAZ, VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, CRISTINA GIUSEPPINA ANTONINI BRUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.996, 110.233, 114.640 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por el ciudadano AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS mediante el cual demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. Admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2011, en el cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la presente demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a prestar servicios para la Clínica Popular de Gramoven, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con un contrato a tiempo determinado desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; que desempeñaba el cargo de médico especialista; que en fecha 15 de abril de 2005 fue despedido injustificadamente; que su salario fue de Bs. 906.94, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.708,99.
Vacaciones: Bs. 37,79.
Bono vacacional: Bs. 17,53.
Aguinaldos de fin de año: Bs. 37,79.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 7.802,10.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó como punto previo la prescripción de la acción. Contesta al fondo admitiendo la relación laboral, fecha de inicio, de egreso, estando el período de prueba fijado entre las partes según Contrato individual de trabajo; queriendo decir que no superó el mismo, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar en primer lugar si la presente acción se encuentra prescrita y en caso de ser declarado Sin lugar el punto previo constatar si proceden en derechos los conceptos y cantidades reclamadas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos RAFAEL CUMANA, JHON CORTES, JESUS GARCIA, PILAR ROJAS, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcado “B” Contrato de Trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “C” comunicación de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual le notifican al demandante la culminación de la relación laboral, esta documental se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 15 de abril de 2005.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte actora consignó documentos públicos, que son valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causa ésta identificada con el número de expediente AP21-S-2005-000661, calificación de despido la cual fue declarada Sin lugar, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, debido a esto interpone apelación por la parte actora, la cual quedó desistida, ocurriendo tal desistimiento en fecha 23 de enero de 2009, para lo cual la parte actora deja transcurrir el lapso de los 90 días para interponer esta nueva acción el 09 de junio de 2009 y con todo lo antes mencionado quedó demostrado que se interrumpió dicha prescripción, razón por la cual se declara Sin lugar el punto previo de defensa perentoria de la prescripción de la acción. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda, el actor reclama indemnización por terminación anticipada, consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros derechos laborales; por su parte la demandada niega tal situación, alegando que la relación laboral culminó en el período de prueba.-
En este sentido esta juzgadora trae a colación, sentencia N° 1707, de fecha 31 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente.-
“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
En este sentido, esta juzgadora se acoge íntegramente a la decisión anteriormente transcrita y declara Con lugar la presente demanda y ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.708,99.
Vacaciones: Bs. 37,79.
Bono vacacional: Bs. 17,53.
Aguinaldos de fin de año: Bs. 37,79.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 7.802,10.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2011. AÑOS: 201° y 152°.-
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO.
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