REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003186


PARTE ACTORA: RICARDO CESAR ROCA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 23.180.196.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOEL SIERRALTA, RITA FERNANDEZ y YAMMINE SALOMON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 81.754, 73.130 y 139.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1953, bajo el número 87 del tomo 3-A y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, anotado bajo el número 09 tomo 109-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINATES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 y 134.768 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 22 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 22 de noviembre de 2010 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 14 de abril de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 27 de abril de 2011, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de enero de 1996; que se desempeñó en el cargo de Herrero Soldador; que tenía un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m a 05:00 p.m; que debía acudir a otra sucursal para realizar algún trabajo; que la empresa no contaba con maquinarias industriales; que todos los puestos desempeñados por el trabajador eran de postura incomodas y repetitivos movimientos, así como manipulación de cargas excesivas, que en la mayoría se excedía de su horario de trabajo; que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de junio de 2005; que dado que el patrono jamás le proporcionó los implementos de seguridad necesarios para desarrollar las actividades de soldadura y herrería, ya que las maquinarias eran antiguas y no poseían la protección debida, por lo que el actor se veía obligado e realizar mucha fuerza para poder cortar las láminas y piezas de acero; que incumplió con el convenio 127 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que a consecuencia de flexiones y levantamiento constante de cargas pesadas comenzó a sufrir de cambios degenerativos que le produjo la enfermedad agravada; que le hizo ocasionar una lesión lumbo sacra, acompañado de limitación funcional para la ejecución de sus tareas habituales en la fecha cercana a la terminación de la relación laboral; que en fecha 29 de junio de 2005 se realiza una resonancia magnética y que en virtud del hallazgo reportado le indicaron tratamiento; que en fecha 22 de enero de 2009 certificaron la enfermedad ocupacional, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Numeral 3, art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente: Bs. 72.894,56.
Artículo 71 en concordancia con el tercer parágrafo del art 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente: Bs. 60.745,46.
Indemnización por daño moral: Bs. 30.000,00.
Daño por lucro cesante: Bs. 152.633,33.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 316.273,35.

Alegatos de la parte demandada
Niega los hechos, así como el derecho expuesto por el actor en su libelo de demanda. Alega la prescripción de la acción ya que el actor debió fundamentar su demanda sobre las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, que tuvo vigencia hasta el día 25 de julio de 2005.-.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha 06 de junio de 2005, y la constatación de la enfermedad fue en fecha 22 de febrero de 2005.
Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con el actor, así como la fecha de egreso y constatación de la enfermedad, negando la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción de la Acción, establece al respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo siguiente:

“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.


Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”

En estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

Ahora bien, los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la fecha de constatación de la enfermedad fue el 22 de febrero de 2005, por lo que observa esta juzgadora que el actor debió fundamentar su demanda sobre las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, aplicándose la prescripción de la acción de dos años. Así se decide.-

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del tiempo legal, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 22 de JUNIO de 2.010, es decir, no lo hizo dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO CESAR ROCA FONTALVO contra CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO