REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, jueves, doce (12) de mayo de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-6439

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.134.672.

ABOGADOS ASISTENTES: LUCIO MUÑOZ MONTILLA e IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI: abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.654 y 64.319 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el Nº 34, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS TELLEZ CARDENAS y MARIO JOSE ITRIAGO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.370 y 125.700 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS YANEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.319, en contra de la sociedad mercantil ALMACENES NUEVO MUNDO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal-Hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, Tomo 58-A. En fecha 06 de abril de 2010 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 24 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de octubre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de octubre de 2010 (folio 165 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 169 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 170 de la pieza principal), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 21 de octubre de 2010 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se suspendió la audiencia de juicio; siendo reprogramada para el día 22 de febrero de 2011, la cual se suspendió al no constar en autos la información solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.), fijando nueva oportunidad para el día 28 de abril de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dictó dispositivo oral del fallo declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS YANEZ, contra la sociedad mercantil ALMACENES NUEVO MUNDO C.A. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda, que la misma fue incoada en fecha 27 de julio de 2009, y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el Jugado Décimo Quinto, decidió no darle curso a la causa, en razón que un gestor abusó de la buena fe de su representado, y decidió entregarle una cédula de identidad con un número distinto, situación que ya fue subsanada, no obstante a ello, se trata de la misma persona. Aunado a ello, sostiene que prestó servicio para la empresa demandada desde el mes de agosto de 2001, ocupando al inicio el cargo de vendedor y luego de Gerente de Tiendas, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., laborando también horas extras los días sábados y domingo, además de los días feriados cuando lo requiriese la empresa, con un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones) sobre las ventas realizadas, sostiene que fue despedido en forma injustificada en fecha 16 de agosto de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 7 años y 3 meses. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades 2004 al 2007, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS:
-Niega la existencia de la relación de trabajo, así como la prestación de servicio para su representado desde el mes de agosto de 2001 hasta el 16 de agosto de 2008, con el ciudadano Luis Yánez, titular de la cédula de identidad 82.134.672;
-Niega el salario de la parte actora así como sus comisiones;
-Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en el escrito de demanda, en razón que el ciudadano Luis Yáñez no trabajo para la empresa demandada; y
-Niega la forma de terminación de la relación laboral, es decir que el mismo haya sido despedido en forma injustificada.-

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera importante resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala y Subrayado del Tribuna”.

En el caso sub iudice, de autos se desprende que la representación judicial de la empresa Almacenes Nuevo Mundo, si bien compareció a la audiencia preliminar, no asistió a una de sus prolongaciones, motivo por el cual opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, motivo por el cual se tiene por cierto la existencia de la relación laboral, motivo por el cual este Juzgador le corresponde dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:
Cursante a los folios 51 y 52 de la pieza Nro. 1 Marcados “A” y “B” se desprenden los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil Almacenes Vicase C.A. y el ciudadano Luis Enrique Yañez Avalos, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual se desprende firma autógrafa del ciudadano Edgar Vicente Peña Cobos, en su condición de representante judicial de la referida empresa 2) Registro del asegurado emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Luis E Yañez en la empresa Almacenes Vicase, como es la empresa Almacenes Vicase, este Juzgador desestima su valoración al encontrarse involucrado en dichas documentales un tercero ajeno al proceso, como es el caso de la sociedad mercantil Almacenes Vicase C.A., el cual no tiene relación alguna en la presente causa. Así se establece.-

Marcada “C” inserta al folio 53 al 55 Contrato de trabajo celebrado de fecha 08 de julio de 2004 entre la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo y el ciudadano Luis Enrique Yánez, mediante el cual se desprende el cargo desempeñado por la parte actora “Gerente para trabajar a dedicación exclusiva” en el Fondo de Comercio de su propiedad denominado “Promociones Silencio”, las funciones desempeñadas por la parte accionante tales como “a) Abrir y cerrar el local de la tienda según el horario establecido…; ”b) “Tendrá a su cargo el personal de la tienda en todo lo relativo a sus respectivas labores…”; c) Mantener en buen estado de mantenimiento y atractiva presentación el mobiliario del local, así como el buen estado de la mercancía; d) Supervisar todas y cada una de las ventas…; e) Administrar los gastos como Teléfono, agua, seguro social y cualquier otro que le fuera encomendada; f) es responsable de cualquier faltante de inventario; g) El gerente en su carácter de representante local de la empresa deberá demostrar buena conducta y modales tanto en el desempeño de sus funciones como en su vida privada…; h) igualmente ejercerá la representación de la empresa para recibir información y comunicación de cualquier organismo público o privado que atañen a la empresa, debiendo en todo caso participar cualquier novedad a la Presidencia de la empresa.”, así como la remuneración mensual devengada por el Trabajador por la suma de Bs. 271.814, dicha documentada fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, no obstante a ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la parte actora, sus funciones y el salario devengado . Así se establece.-

Marcada “D” cursante al folio 56 de la pieza N° 1 memorandum de fecha 05 de octubre de 2005, emitida por la Administración de la empresa Almacenes Nuevo Mundo y dirigida al ciudadano Luis Yanéz, donde se desprende firma autógrafa del administrador ciudadano Rafael Meza y sello húmedo de la empresa Promociones Silencio, impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, empero este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 57 al 61 de la pieza N° 1 recibos por concepto de gastos de oficina y gastos administrativos de fecha 05 de enero de 2008, de Bs. 1.220, y relación de ventas de fecha 05 de septiembre de 2005 de la empresa Promociones El Silencio. Este Juzgador desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

Inserto a los folios 62 y 76 de la pieza N° 1, Vouches bancarios de fechas 6 de septiembre de 2008 y 07 de septiembre de 2005, a nombre de Manufacturas Trilax, este Juzgador desestima su valoración al no haber sido ratificado mediante prueba de informes, aunado a que las mismas resultan ser impertinente al caso debatido Así se establece.-

Marcado “F” memorandum de fecha 11 de octubre de 2004 dirigidos a los Gerentes de tiendas de la sociedad mercantil Almacenes El Nuevo Mundo C.A., mediante el cual notifican el desempeño del cargo de Coordinador a Supervisor al ciudadano Luis Guzmán de las tiendas Trilax Sucre, silencio, Urdaneta, Torre Sur, Veroes y San Martín, donde se desprende firma autógrafa del ciudadano Rafael Meza, este Juzgador no le otorga valor probatorio al estar referido a un tercero ajeno al proceso. Así se establece.-

Marcada “G” cursante a los folios 64 al 70 de la pieza N° 1, recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional años 2005, 2006 y 2007 emitidos por la empresa demandada al trabajador, donde se desprende sello húmedo de la sociedad mercantil Promociones Silencio y firma autógrafa de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de los conceptos laborales por parte de la accionada. Así se establece.-

Cursante al folio 67 de la pieza N° 1 tarjeta de la empresa Grupo Textil Trilax Gerente. Se desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

Marcada “H” cursante a los folios 71 y 72 de la pieza Nro. 1, constancias de trabajo de fechas 20 de abril de 2005 y 06 de junio de 2006, emitidas por la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo, mediante el cual se desprende que el ciudadano Luis E Yañez, prestó servicios en la referida empresa, ocupando el cargo de Gerente de Tienda desde el 08 de julio de 2004, el primero con un sueldo de Bs. 294.465 y el segundo con una remuneración de Bs. 700.000 mensuales. De igual forma se desprende sello húmedo de la empresa Promociones Silencio y firma autógrafa del ciudadano Rafael Meza en su condición de Jefe de Personal, la cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo y sueldo devengado por la parte actora. Así se establece.-

Marcada “I” a los folios 73 al 76 del expediente, cursa Acta de Inspección emitida por la Coordinación de la Zona Metropolitana, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo de fecha 23 de febrero de 2007, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Marcada “K” se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, emitida por el Escritorio Jurídico B.L.M. y asociados, dirigida al ciudadano Rafael Meza en su condición de Administrador de la empresa Grupo Trilax, debidamente recibida por la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2008 y acta de fecha 25 de septiembre del mismo año, por toma de inventario, observa quien decide, en relación a la primera documental, que la misma es emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, en cuanto a la segunda documental, la misma no aporta nada al caso debatido, motivos por los cuales este Juzgador desestima la valoración de ambas. Así se establece.-

Marcado “L” cursante a los folios 80 al 159 de la pieza Nro. 1, recibos de pago a nombre del trabajador, años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 emitidos por la empresa demandada, donde se desprende el salario básico, el pago de horas extras, pago de días feriados, así como las deducciones de ley correspondiente a Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional, debidamente firmados por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la remuneración mensual devengada por el trabajador. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos HEBERT MOTA, JORGE NAVARRO y ENRIQUE ISTURIZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno, en relación a dicho punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar, la parte demandada no promovió escrito de pruebas ni instrumento probatorio alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR AMBAS PARTES LUEGO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Enrique Yáñez, Nro. 11.890.456, copia de sentencia de fechas 11 de junio de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificación de fecha 14 de junio de 2010, emitida por la Sub-Delegación Simón Rodríguez, así como copia simple de los Registro del Estado Civil y copia de visa del trabajador. De igual forma la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 24 de febrero de 2011, copia certificada de denuncia ante la Subdelegación Simón Rodríguez. Al respecto cabe destacar, que sólo en la celebración de la audiencia de preliminar, ambas partes tienen oportunidad para la promover los instrumentos probatorios necesarios, así lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la verdadera identificación de la parte actora y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-V-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano LUIS YAÑEZ presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros, quien señala lo siguiente: Que inició sus actividades en la Tienda Trilax en el año 1998, ocupando el cargo a su inicio de vendedor, después del año lo ascendieron en el cargo de Gerente de tiendas y su jefe inmediato era el Sr. Rafael Meza, siendo su horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y el domingo con un horario corrido, con un tiempo de servicio de 8 años, señala que la empresa demandada le pagaba sus vacaciones no disfrutadas, utilidades, fideicomiso, que su sueldo era de Bs. 1.700 fijo más comisiones, Así mismo aduce que dichas comisiones le eran canceladas pero no eran reflejadas en los recibos de pago, que durante el año 2008 la empresa realizó varios inventarios en la tienda que se encontraba a su cargo, faltando en su último inventario la cantidad de Bs. 400, posteriormente hurtaron la tienda y es donde solicita un nuevo inventario, cuando el Sr. Meza lo llevo a la oficina, y le dice que tenía que firmar la renuncia a fin que no apareciera en las investigaciones del robo, que se niega a renunciar y que al estar cerrada la tienda por el hurto acaecido, sólo iba quince y último a cobrar su sueldo, y es donde decide renunciar, y a partir de allí, la parte accionada se niega a cancelar sus prestaciones, señala que fue estafado ya que la cédula N° 11.890.456, es irregular, porque anteriormente no había operativos de cedulación y es cuando decide pagar a un gestor para recibir su nacionalidad, donde sorpresivamente constata que los datos que aparecen en el sistema corresponden a una mujer. Finalmente sostiene que actualmente no tiene problemas legales en el país. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, considera importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar, no asistió en una de sus prolongaciones, así se evidencia al folio 48 de la pieza Nro. 1 del expediente, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, tal como señala la sentencia Constitucional antes descrita, teniendo por cierto la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo, el cargo desempeñado por el actor de Gerente de Tiendas, su horario de trabajo 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, incluyendo sábado y domingo y la fecha de egreso 16 de agosto de 2008 de la relación laboral. Así se establece.-

En el presente caso, si bien existe una admisión de hechos relativa, con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, seguidamente le corresponde a este Juzgador, entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte accionante, quien aquí decide considera necesario entrar a precisar a priori algunas consideraciones:

En relación a la identidad del ciudadano Luis Yánez, parte actora en el presente juicio, si bien es cierto que en su escrito libelar el referido ciudadano, se identifica con la cédula de identidad Nro. 82,134.672, no es menos cierto que del cúmulo probatorio presentado por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Yánez, con el N° 11.890.456, copia de visa de la parte actora, identificado con el N° de cédula 82.134.672, de fecha 11 de diciembre de 2009 y notificación de fecha 14 de junio de 2010 ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez, donde manifestó que cierta persona conocida como Miguel Carrasco, gestor de documentos administrativos, procedió a realizar los trámites para sacarle su cédula de identidad, el cual le expidió una cédula de identidad signada con el N° 11.890.456, perteneciente a otra persona, pero posteriormente obtuvo una nueva identificación con un número de cédula 82.134.672. Así lo ratifica en la declaración de parte realizada al accionante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador establece que el ciudadano Luis Yánez, es la misma persona identificado con la cédula de identidad N° 82.134.672, la cual prestó servició para la empresa Almacenes Nuevo Mundo. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo, desde el mes de agosto del año 2001, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, claramente se desprende, en el contrato de trabajo, cursante a los folios 53 y 54 de la pieza N° 1, celebrado entre ambas partes, en fecha 8 de julio de 2004 y adminiculado con las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, inserta a los folios 71 y 72 del expediente, que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue a partir del 8 de julio de 2004. Así se establece.-

En lo concerniente al salario devengado, la parte accionante, en su escrito libelar señala que su salario estaba compuesto por una parte fija y las comisiones sobre la venta realizadas en la tienda, afirmación ésta, ratificada en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, consta en autos, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente en los recibos de pago cursante a los folios 60 al 160 de la pieza N° 1, y en las constancia de trabajo insertas a los folios 71 y 72, que el ciudadano Luis Yánez percibía sólo una remuneración fija, siendo su ultimo salario de Bs. 900 mensual. Así se establece.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora aduce que fue despedida en forma injustificada. Ahora bien, de autos se desprende denuncia ante la Subdelegación Simón Rodríguez, interpuesta por la ciudadana Rivero Ziulys Marlene Gerente General de la empresa Trilax contra el ciudadano Luis Yánez, quien se desempeñaba en la sociedad mercantil Almacenes Nuevo Mundo, lo que deduce para quien aquí decide, que no existe relación alguna con la presunta denuncia formulada por la referida ciudadana y la empresa demandada, ya que expresamente como bien lo acota la denunciante, cada uno de ellos, prestaba servicios en empresas distintas como Trilax y Almacenes Nuevo Mundo, por lo este Juzgador no observa ninguna vinculación con la denuncia efectuada por la ciudadana Rivero Ziulys Marlene y el caso en discusión, motivo por el cual se tiene por cierto que el ciudadano Luis Yánez fui despedido en forma injustificada. Así se establece.-

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, en su demanda, relativos a: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades años 2004 al 2007, Bono vacacional vacaciones y utilidades fraccionadas años 2008, intereses e indexación monetaria.

En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2005, 2006 y 2007, de la revisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, cursantes a los folios 64 al 70, se desprende el pago de tales conceptos, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente su reclamo. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a los conceptos por prestación de antigüedad y bono vacacional, vacaciones y utilidades, no se evidencia cancelación alguna por parte de la empresa demandada, en consecuencia este Juzgador declara la procedencia de dichos conceptos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad:
De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.

Vacaciones y bono vacacional y sus Fracciones:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo. Así se establece.-

El artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario. Así se establece.-

Utilidades y utilidades Fraccionadas
Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así Se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 82.134.672, en contra de ALMACENES NUEVO MUNDO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el Nº 34, Tomo 58-A-Pro. Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.- Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 200° y 151°.



Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-6439
Ldjc/rf