REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Mayo de 2011
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000075
PARTE ACTORA: AQUILES RAFAEL GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.627.124, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.035.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, tomo 1216-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS THAMAIRY GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.136.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907
Motivo: Enfermedad Ocupacional
En el día hábil de hoy, jueves doce (12) de mayo de 2011, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, las parte solicitan una audiencia especial de mediación, y este Tribunal así lo acuerda dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el juicio por Enfermedad Ocupacional seguido por el ciudadano AQUILES RAFAEL GALLARDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.643 contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, tomo 1216-A, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ciudadano AQUILES RAFAEL GALLARDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.643, quien comparece con su apoderado judicial Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.627.124, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.035, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA comparece su apoderada judicial THAIS THAMAIRY GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.136.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, quien consigna original de poder y copia para que previa certificación le sea devuelto el original, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le corresponden, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente y 256 del Código de Procedimiento Civil, conciliando el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL ACCIONANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA ACCIONADA a partir del día nueve (09) de agosto de 2004, como obrero, encofrador de segunda hasta el día 20 de enero de 2010, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de lunes a jueves: de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 a 5: p.m. y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que su último salario básico diario fue de Bs.74,79 y el salario integral de Bolívares 80,00; que después de varios estudios que le fueran practicados por institutos públicos y privados, y después de varios reposos que le hubieran indicado, en fecha 03 de abril del año 2009, debido a sus constantes padecimientos, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores DIRESAT Guárico y Apure del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales y allí le certificaron la siguiente enfermedad ocupacional derivada de la actividad o trabajo desempeñado DISCOPATIA LUMBAR HERNIAS DISCALES PARACENTRALES DERECHAS L1-L2, L5S1, POSSTERIOR L4-L5 Y DERECHA L3-L4, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CON LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ALTA EXIGENCIA FISICA, ESFUERZO POSTURAL, DEAMULACION PROLONGADA, todo lo cual, se aprecia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que demanda conforme al articulo 1.196 del Código Civil Daño Moral, Indemnización prevista en el ordinal 3 del articulo 130 de la LOPSYMAT, asimismo el Lucro cesante conforme al artículo 1.273 del Código Civil y otros conceptos para gastos de intervención quirúrgica que necesita, de medicinas, exámenes, terapias, etc. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ACCIONANTE por cuanto: 1) En ningún momento la enfermedad ocupacional que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al DEMANDANTE ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle a la DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica planteada en la presente controversia, se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. CUARTA: No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace al Ciudadano AQUILES RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.643, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 50.000,00), en cheque signado con el Nº 72001124, emitido contra el Banco del Tesoro de fecha nueve (09) de mayo de 2011 contra la Cuenta Corriente Nº 0163-0903-64-9033000327, de la Sociedad Kayson Company Venezuela S.A, a favor del Extrabajador y por los siguientes conceptos: de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, Bs. 14 000,00. En este sentido, el demandante sabe y le consta que la empresa no viola la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con el artículo 130 de la LOPSYMAT, pero la empresa en aras de llegar a un arreglo le cancela la cantidad de Bs. 16.000.00, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral Bs. 20.000,00, por cuanto al señor AQUILES RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.643, no le quedo como consecuencia del trabajo realizado, ninguna secuela permanente que lo haya dejado discapacitado de por vida para desempeñar el trabajo de obrero que desempeñaba en la construcción ni tampoco tiene ninguna dolencia o lesión permanente, tampoco requiere atención y cuidado medico, por lo que lo solicitado por el, de conformidad con los artículos 130, último aparte 3 (agravante), 131 ambos de la LOPCIMAT y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, sabe y le consta que la empresa no le debe pagar la cantidad de Bs. 150.400,00 ni la cantidad de Bs. 172.800,00 por los motivos antes expresados. Tampoco le debe nada por el concepto solicitado de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, lucro cesante, que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.051.048,20), cantidad esta que acepta que no se le debe por cuanto el se encuentra legalmente inscrito en el seguro social y tampoco posee grado de discapacidad emitido por el seguro social. De igual manera acepta que tampoco se le debe la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) prudencialmente estimados por conceptos de gastos de intervención quirúrgica que necesita, de medicinas, exámenes, terapias por conceptos de gastos de intervención quirúrgica ya que no las necesita, ni tampoco la medicinas, exámenes, terapias, etc. Con dicha cantidad se cancelan los conceptos demandados, el demandante acepta y reconoce que dicha cantidad es la que le corresponde, acepta como lo expreso anteriormente que no se le cancela el lucro cesante por cuanto la empresa siempre lo amparo con el Seguro Social, además el sigue apto para ejercer otro trabajo es porque reconoce que no le corresponde de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, Bs. 18 345,00, de conformidad con el artículo 130, ordinal 5 y no el tercero como lo señala el actor por cuanto sabe que se encuentra en buen estado de salud la cantidad de Bs. 16.640,00, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral Bs. 15.015,00, con dicha cantidad se cancela los conceptos antes mencionados, el demandante acepta y reconoce que dicha cantidad es la que le corresponde, también acepta que no se le cancela el lucro cesante por cuanto la empresa siempre lo amparo con el Seguro Social, además el sigue apto para ejercer otro trabajo es porque reconoce que no le corresponde, declarando recibir neto CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). En virtud de los pagos de las cantidades antes indicadas en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa al accionante, por lo que el demandante, nada tiene que reclamar a KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo, tales como: los derivados del artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, el artículo 130, ordinal 5 y no el tercero como lo señala el actor por cuanto sabe que se encuentra en buen estado de salud, por concepto de daño moral, y excluye el lucro cesante por los motivos antes mencionados. También acepta el Extrabajador que la empresa no le debe nada por concepto de Prestaciones Sociales, que aun y cuando no se mencionan en el libelo de la demanda, se quiere dejar constancia de que le fueron cancelados la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas, post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, que no se le causo daños y perjuicios, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, no reclama pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto salió de la empresa de manera justificada, descansos compensatorios trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, diferencias de vacaciones, diferencia día convencional adicional, descanso laborado, promedio de turno, feriados laborados, horas extras nocturnas en el turno, intereses sobre prestaciones sociales, así mimo, el trabajador reconoce que no sufrió accidente alguno en la empresa ni adquirió ninguna enfermedad grave y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder en virtud de la relación de trabajo, las sumas acordadas en esta acta representan el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, entrega al reclamante por ante este Despacho en este acto, en la forma indicada, ya que la suma acordada es el producto de los conceptos, cálculos montos y cantidades que las partes convinieron y que las partes declaran expresamente conocer. Como consecuencia del pago de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda la Empresa al accionante, por los conceptos indicados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la empresa entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, nada tiene que reclamar el demandante este cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante. Por virtud de la presente transacción el accionante, conviene en y recibe en este acto el monto transado. El ciudadano AQUILES GALLARDO, reconoce que la enfermedad que hace mención en su libelo de demanda, se produjo por su inobservancia y exime de responsabilidad a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, toda vez que la empresa siempre tomo las medidas de Ley tendientes a evitar cualquier daño a sus trabajadores, también reconoce que no hubo ningún traslado es por eso que exime a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA ,S.A. Igualmente desiste a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto las cantidades de dinero indicadas en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprenden la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, el accionante, conviene en desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, convencional y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento en cuanto al reclamante identificado en este instrumento. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó, el accionante, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. El reclamante declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñaron para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. En este estado, el ciudadano AQUILES RAFAEL GALLARDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.643, ampliamente identificado, y la Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A a través de su apoderada judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal interroga al trabajador si esta conforme con la transacción efectuada y manifiesta su conformidad con los montos acordados y que recibe en el cheque su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada le queda a deber la parte demandada y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, con la indicación de que el cierre y archivo del expediente se proveera por auto separado. Finalmente se acuerda extender copia certificada de la presente a la demandada de autos . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
EL ACTOR CIUDADANO AQUILES RAFAEL GALLARDO
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;
LA SECRETARIA
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
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