REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de Mayo de 2011
201º y 152º



Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000153
PARTE ACTORA: JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.962.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.971
Motivo: Accidente de Trabajo

En el día hábil de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo de 2011, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, presentes las partes en la sede del Tribunal, ambas solicitan mediante diligencia que antecede, una audiencia especial de mediación, y este Tribunal así lo acuerda dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el juicio por Accidente de Trabajo seguido por el ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.962 contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, tomo 1216-A, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.962, debidamente asistido del Procurador de Trabajadores Neil Linares Uzcategui, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA comparece su apoderado judicial Abogado Ramón Pérez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.971, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, manifestando ambas partes, poner fin al litigio a través de la autocomposición procesal, y en tal sentido, exponen, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente y 256 del Código de Procedimiento Civil: el accionante expone que comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del día trece (13) de junio de 2007, como ayudante, hasta el día 19 de octubre del año 2009, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de lunes a jueves: de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 a 5: p.m. y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.594,80; que el día 08 de enero de 2008, a las 11:10 a.m sufrió un accidente, al desplomarse una cercha que le fracturo el tobillo, y que según el especialista se le diagnostico Fractura Maleolo Perineal y Subluxacion Tibio Peroneo Astragalina, que se le efectuó cirugía, y que posteriormente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certifica Accidente de Trabajo que produce Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que demanda conforme a los artículos 56 numerales 1º, 3º, 7º y 13º, 58, 116, 117, 129 y 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, así mismo, invoca los artículos 1196 y 1273 del Código Civil; en este sentido, la accionada, rechaza la reclamación hecha por el accionante, aduciendo en todo caso, que al extrabajador se le sometió a cirugía acarreando la empresa los costos de la misma y el tratamiento post operatorio, que el accidente, en ningún caso se produjo con ocasión a la violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba el actor debidamente advertido de los riesgos detectados en el puesto de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que se le suministraron, los implementos de seguridad y protección personal, y se le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle al accionante, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por vía de conciliación conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace al Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.962, la suma de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 7.000,00), en cheque signado con el Nº 10001120, emitido contra el Banco del Tesoro de fecha nueve (09) de mayo de 2011 contra la Cuenta Corriente Nº 0163-0903-64-9033000327, de la Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela S.A, a favor del Extrabajador, dejando constancia expresa que se debe adicionar a este monto la cantidad recibida por el accionante por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha uno (01) de diciembre de 2010, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 18.000,00), en tal sentido, se deja establecido que los anteriores pagos corresponden a los siguientes conceptos: indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral del artículo 1196 del Código Civil Venezolano; negando deberle de esta manera el lucro cesante. Con dichas cantidades se cancelan los conceptos demandados, el demandante acepta y reconoce haber recibido un pago por ante la inspectoria del trabajo por el monto aducido por la demandada, acepta igualmente la oferta realizada en este acto, admitiendo que dicha cantidad es la que le corresponde, acepta como lo expreso anteriormente que no se le cancela el lucro cesante por cuanto la empresa siempre lo amparo con el Seguro Social, además el sigue apto para ejercer otro trabajo. En virtud de los pagos de las cantidades antes indicadas en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa al accionante, por lo que el demandante, nada tiene que reclamar a KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo, la suma acordada que representa la diferencia de los recibido por el demandante, se cancela en este acto, en la forma indicada, como consecuencia del pago de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda la Empresa al accionante, por los conceptos indicados en el presente acuerdo y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. Con el expresado pago no queda la accionada nada que deberle al accionante, por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto, toda vez, que aun y cuando no se reclama en la demanda, se deja establecido que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales se encuentran liquidadas tal y como se acreditó con las pruebas aportadas en autos; constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes, quienes manifiesta estar mutuamente satisfechas con la presente, en este sentido, desisten y exoneran de cualquier responsabilidad y obligación derivada de la prestación del servicio y del accidente sufrido y delatado en este acto, en consecuencia, exponen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; Finalmente, el ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.962 debidamente asistido del Procurador de Trabajadores Neil Linares Uzcategui y la Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, y ordene el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, este Tribunal interroga al trabajador, respecto a su conformidad con el pago traído a los autos por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 7.000,00) los cuales acepta en este acto en cheque identificado anteriormente, y acepta y reconoce igualmente haber recibido en sede administrativa, un pago por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 18.000,00), quien manifestó asistido del Procurador de Trabajadores y a viva voz y libre de apremio su conformidad con los montos declarados y acordados a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago, nada le queda a deber la parte accionada, y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por su parte sin constreñimiento alguno, en consecuencia, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación llevado por las partes y dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, se ordena agregar las pruebas con sus respectivos escritos a las actas, y se indica a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Finalmente se acuerda a solicitud de partes extender a cada una copia simple de la presente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ;

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


EL ACTOR CIUDADANO JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;



LA SECRETARIA


ABG. GREGNYS CASSERES