REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Veinticinco (25) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP61-N-2011-000002

Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, presentado por la Profesional del Derecho ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.256.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.558, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.”, Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990, bajo el Nº 07, Tomo 81-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, asentado bajo el Nº 31, Tomo 149, cuya copia consta en autos debidamente certificada, contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Valle de la Pascua y la Subinspectoria del Trabajo, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fechas veintiocho (28) de abril y cuatro (04) de mayo de 2011; este Tribunal; estando dentro del lapso para admitir el presente recurso, estima urgente pronunciarse sobre su competencia, para el tramite del mismo en los siguientes términos:

Se contraen las presentes actuaciones, tal y como se indico supra, a solicitud de nulidad planteada por la Sociedad Mercantil “ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.”, contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Valle de la Pascua y la Subinspectoria del Trabajo, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fechas veintiocho (28) de abril y cuatro (04) de mayo de 2011, mediante los cuales en actas contentivas de las resultas de un procedimiento creado por la referida Subinspectoria, denominada Mesa de Trabajo, incoada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, la Madera y afines del Estado Guárico, se pronuncian, sobre la suspensión laboral prevista en el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo e instan a la Sociedad Mercantil “ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.”, al pago de salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir desde el veintitrés (23) de marzo de 2011.

Al respecto, se precisa señalar que había sido doctrina judicial hasta el veintitrés (23) de septiembre del año 2010, que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencias administrativas, atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por un Juez contencioso administrativo; no obstante; en reciente sentencia específicamente la Nº 955 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se dejó asentado nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de tales casos y en este sentido la máxima autoridad judicial estableció:

“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas del Tribunal).-

En el mismo orden, en el marco de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha veintidós (22) de junio de 2010, se estableció articulo 25, la competencia para el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad a los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, y dentro de la estructura organizativa, al Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares.

De forma pues, que aún y cuando los Tribunales del Trabajo son competentes para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra Actos Administrativos, se precisa destacar, que estos, se encuentran organizados de acuerdo a las funciones que los rige, de allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencia: la objetiva y la funcional, la primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tienen atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles, así por ejemplo, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, les corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, les corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las mismas y la publicación de la decisión o sentencia
de mérito.

Bajo este razonamiento, resulta fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la jurisdicción territorial del ente recurrido, que en el caso subexamine se corresponde con la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Valle de la Pascua y la Subinspectoria del Trabajo de la Ciudad de Altagracia de Orituco, correspondiendo por ende su conocimiento a los Tribunales de Juicio de la Ciudad de Valle de la Pascua, en estricta sujeción a las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. Y Así se Establece.

A mayor abundamiento, se precisa señalar, en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo que emite las providencias administrativas en materia laboral, que las mismas deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuyas decisiones se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud, aunado al hecho, más importante, que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad, lo que garantizaría el derecho de acceso a la justicia a los particulares, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declarar su incompetencia en virtud de sus funciones y el Territorio, tal y como será establecido en la parte dispositiva.

Por todas las consideraciones expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Primero: Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la Profesional del Derecho ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.558, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.”, contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Valle de la Pascua y la Subinspectoria del Trabajo, de la Ciudad de Altagracia de Orituco de fechas veintiocho (28) de abril y cuatro (04) de mayo de 2011, Segundo: Declina la Competencia para conocer, en razón de las funciones y el territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que corresponda por distribución. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se
dejó la copia ordenada
Secretaria,

ABG. GREGNYS CÁSSERES