REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de Mayo de 2011
201º y 152º



Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2011-000104
PARTE ACTORA: Franklin Martín Gutiérrez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.779.286
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.904.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SEBI C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luís Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.124
Motivo: Enfermedad Ocupacional

En el día hábil de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, presentes las partes en la sede del Tribunal, ambas insistieron, tal y como lo indicaron mediante diligencia, en una audiencia especial, en virtud de haber logrado un acuerdo, y en este sentido declaran renunciar a los lapsos de comparecencia, y este Tribunal así lo acuerda, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva y consono con las formas de autocomposición procesal previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el juicio por Enfermedad Ocupacional seguida por el ciudadano FRANKLIN MARTÍN GUTIÉRREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.779.286 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEBI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el Nº 8, tomo 27-A Sgdo, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO el Ciudadano FRANKLIN MARTÍN GUTIÉRREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.779.286 debidamente asistido por el profesional del derecho Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.904, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada, CONSTRUCTORA SEBI C.A comparece su apoderado judicial Abogado José Luís Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.124, según documento poder presentado en original, y que se indicó presentar por ante la URDD, quien a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDADO” Verificada la comparecencia de ambas partes y su capacidad para la celebración del presente acto, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, manifestando ambas partes, poner fin al litigio a través de la autocomposición procesal, y en tal sentido, exponen, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente y 256 del Código de Procedimiento Civil: el accionante expone que comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del día diecisiete (17) de junio de 2010, cumpliendo funciones de Operador de Maquinarias Pesadas, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2011, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 a 5: p.m., que su último salario diario fue de Bs. 106,28; que después de tres (03) meses y trece (13) días comenzó a padecer dolencias en la espalda, lo que ameritó exámenes médicos y tratamiento consistentes en relajantes musculares, por lo que solicita las Indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 130 de la LOPCYMA; en este sentido, la accionada, rechaza la reclamación hecha por el accionante, aduciendo en todo caso, que la enfermedad ocupacional alegada no deviene de la prestación del servicio que prestó, que no hubo violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba el actor debidamente advertido de los riesgos detectados en el puesto de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que se le suministraron, los implementos de seguridad y protección personal, y se le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle al accionante, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por vía de conciliación conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace al Ciudadano FRANKLIN MARTÍN GUTIÉRREZ NÚÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.779.286, la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.f 35.629,54), en cheque signado con el Nº 40009480, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, emitido por el Banco de Venezuela contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0131-43-0000009739, de la Sociedad Mercantil Constructora Sebi C.A, a favor del Extrabajador. Con dichas cantidades se cancelan los conceptos demandados; en este estado, el demandante libre de apremio, y debidamente asistido de abogado, declara expresamente aceptar el monto ofrecido en este acto admitiendo que dicha cantidad es la que le corresponde. En virtud de los pagos de las cantidades antes indicadas en este instrumento, nada le adeuda la Empresa al accionante, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo. Con el expresado pago no queda la accionada nada que deberle al accionante, por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto, toda vez, que aun y cuando no se reclama en la demanda, se deja establecido que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales se encuentran liquidadas tal y como lo acepta el actor; constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes, quienes manifiesta estar mutuamente satisfechas con la presente, en este sentido, desisten y exoneran de cualquier responsabilidad y obligación derivada de la prestación del servicio y de la enfermedad ocupacional delatada, en consecuencia, exponen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; Finalmente, ambas partes, solicitan a la Ciudadana Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, y ordene el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, este Tribunal interroga al trabajador, respecto a su conformidad con el pago traído a los autos por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.f 35.629,54), los cuales acepta en este acto en cheque debidamente identificado supra, quien manifestó asistido de abogado y a viva voz y libre de apremio su conformidad con el monto declarado y acordado a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago, nada le queda a deber la parte accionada, y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por su parte sin constreñimiento alguno, en consecuencia, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación llevado por las partes y dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, se ordena agregar las pruebas con sus respectivos escritos a las actas, y se indica a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Finalmente se acuerda a solicitud de partes extender a cada una copia simple de la presente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ;

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


EL ACTOR CIUDADANO FRANKLIN MARTÍN GUTIÉRREZ NÚÑEZ


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;



LA SECRETARIA
ABG. GREGNYS CASSERES