REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2010-000193
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.

PARTE DEMANDADA: FREDDY LOPEZ MORIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.311.908.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros115.405, 7562 y 101.365 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo

Se inicia el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, interpuesta por el profesional del derecho Jorge Alejandro Valera Peña, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Douglas José Barcenas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.992 contra el Ciudadano Freddy López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.311.908.

En fecha Diecinueve (19) de octubre de 2010, luego del recibo del asunto, se proveyó respecto a su admisión, procediéndose a librar cartel de notificación a la demandada Freddy López, a cuyo efecto se exhorto amplia y suficientemente a la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Posteriormente, por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, quien suscribe, vista la diligencia de la parte actora, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la demandada, con la indicación expresa que reanudada como se encontrara la misma, se computarían los lapos relativos a la instalación de la Audiencia Preliminar, en los términos del auto de admisión, por lo que, reanudada la causa y corriendo los lapsos para la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, compareció la parte demandada de autos Freddy López Morin, debidamente asistido del profesional del derecho Alecio José Valeri Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365 y solicitó sea declarada la incompetencia por el Territorio.

Al respecto, siendo la competencia por el territorio de estricto orden público, se precisa dilucidarla en el caso que nos ocupa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa, lo que garantiza el debido proceso. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano, a través de sus distintas Salas, tal y como lo afirmara el procesalista Humberto Cuenca.

En el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 prevé la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo anterior resultan claro, dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial, respecto de la cual, se establecen cuatro (04) hipótesis que la delimitan a saber:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En este sentido, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo “ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

Precisado lo anterior, se desciende a las actas y se advierten del libelo de demanda, entre otros, los siguientes hechos puntualizados por el actor:
Que la prestación del servicio para el Ciudadano Freddy López comenzó el tres (03) de abril del año 2003.
Que la prestación del servicio se materializó en una parcela propiedad del demandado Freddy López, llamada FUNDO EL RAICERO, ubicada en las adyacencias de la Ciudad de Valle de la Pascua.
Que el domicilio del demandado Ciudadano Freddy López se encuentra en la Urbanización Vipendi, Calle 20, Casa Nº 3 de la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.

De lo supra mencionado, se colige claramente, que la prestación del servicio se llevo a cabo en la Ciudad de Valle de la Pascua y que el domicilio del demandado, a quien se solicita notificar como persona natural también se encuentra ubicado en la misma ciudad, y que con respecto a la Ciudad de Calabozo, lo único que coincide es el domicilio del Ex trabajador, que como se estudio suficientemente, no es un factor determinante de la competencia por el territorio, bajo los postulados del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta forzoso concluir tal y como será establecido de seguidas, que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, considerando que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Así se decide.


Por todos las consideraciones expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo interpuesta por el profesional del derecho Jorge Alejandro Valera Peña, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Douglas José Barcenas contra el Ciudadano Freddy López. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que corresponda por distribución, ordenándose la remisión de las actuaciones a los mencionados Juzgados, vencido como se encuentre el lapso a los efectos del recurso de regulación de competencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CÁSSERES

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior sentencia y se
dejó la copia ordenada
Secretaria,

ABG. GREGNYS CÁSSERES