REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Dos (02) de Mayo de 2011
AÑOS 200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ASUNTO: AP21-R-2011-000341

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE LOPEZ TREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.038.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS y BARTOLOTTA H., YANET CECILIA abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 23.885 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 28/02/2011 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RUIZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 23.885 apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 28/02/2011, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual previa solicitud de la parte accionada, declaró libre los bienes embargados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del CPC.

En fecha 23/03/2011, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 25/04/2011 a las 11:00 a.m.

El día 25/04/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra del auto de fecha 28/02/2011 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual liberó los bienes embargados de la accionada, la empresa mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., previa solicitud de la parte demandada, basándose únicamente en el contenido del artículo 547 del CPC. Sin embrago, la parte accionante recurrente, señaló que el día 23/11/2010 fecha del embargo, los bienes embargados quedaron en guardia y custodia de la parte demandada, toda vez que el actor no tenía el dinero para pagar el traslado ni el depósito de los bienes a la depositaria. Señaló que posteriormente tuvieron reuniones con la parte demandada, tanto en su escritorio como en el escritorio de la parte recurrente a fin de llegar a un convenimiento. Asimismo, la parte recurrente manifestó que efectivamente habían transcurrido más de tres meses de la fecha del embargo, tal como reza el artículo 547 del CPC, sin embargo indica que dicho embargo es un embargo ejecutivo, el cual es como consecuencia del cobro de prestaciones sociales y lo cual constituye créditos privilegiados, razón por lo cual solicita sea revocado el auto apelado.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar si el juez a quo actuó conforme a derecho, dada las circunstancias, al liberar los bienes embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del C.P.C.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante y habida cuenta que la apelación versa sobre un punto de derecho, esta juzgadora analiza el artículo 547 del C.P.C., el cual reza:

Artículo 547 del C.P.C: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 del 10 de julio de 2007, expresó:

“(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (Sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).

De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado…”

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa de los autos que conforman el presente expediente lo siguiente:

En fecha 23/11/2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, practicó medida de embargo sobre los bienes muebles de la accionada en su propia sede, quedando los mismos en guardia y custodia de ésta y, posteriormente, en fecha 24/02/2011, en virtud de lo establecido en el artículo 547 del CPC, la parte accionada solicita se decrete la liberación de los bienes embargados. Es decir, entre que se decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes, no consta en autos actuaciones de la parte actora, en este caso la ejecutante, de las cuales, esta juzgadora pudiera inferir que la misma tiene interés en el embargo. Adicionalmente a ello, la parte actora recurrente, señaló en la audiencia oral y pública que al momento del embargo, el actor no contaba con la cantidad que le estaba cobrando la depositaria, razón por la cual los bienes embargados quedaban en guarda y custodia de la propia accionada, sin embargo, se reunieron posteriormente en el despacho del escritorio jurídico de la accionada, no obstante ello, en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia tales reuniones.

En consecuencia de conformidad con lo señalado supra, quien decide considera que habida cuenta que la parte actora, como parte activa e interesada en la ejecución, no le dió el debido impulso necesario para la continuación del embargo ejecutivo, esta juzgadora visto que ha transcurrido más de tres meses desde el embargo y, en aras de garantizar el debido proceso, ratifica la decisión apelada relativa a la declaración de librar los bienes embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del CPC. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 28/02/2011 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 02 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns