REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21--R-2011-000325

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/05/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: GIOVER ALAN MIRABAL SALONIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.098.894.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CALDERON ALAVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.386.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA ANTONIA MARTINEZ CASTEJON, CRISTINA MENDES VASQUEZ, SIMÓN ENRIQUE MEDINA TOVAR, JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, BETTY TORRES DÍAZ, IVETT RODRIGUEZ, JEIKA MERCEDES LOPEZ PIÑA, GLENDA FERMIN, AUGUSTO ZAMBRANO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 13.047, 51.486, 117.677, 32.719 y 17.517, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/02/2011.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora que el actor ingresó a prestar servicios personales para el instituto demandado INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) desde el 31/03/2008 hasta el 30/04/2009, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada. En tal sentido, señala que desempeñaba el cargo de Apoyo Profesional, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1: 00 pm a 4:30 pm., devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.640,00). En tal sentido solicita sea calificado como injustificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche con pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), parte accionada en la presente demanda, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda interpuesta, en virtud de que el trabajador es funcionario de libre nombramiento y remoción ya que su cargo dentro del Instituto fue de Jefe de División del Área de Trabas de Análisis de Estrategias adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, cargo del cual fue removido en fecha 01/04/2009. Asimismo señala la accionada que el ciudadano accionante debió acudir a realizar su reclamo a los Tribunales Contencioso Administrativo a través de un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de remoción, por lo cual solicita que el Tribunal se declare incompetente para conocer la presente demanda.

De otra parte, la parte accionada alega a todo evento, que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido Apoyo Profesional del Instituto, por cuanto su último cargo fue de Jefe de División del Área de Trabas o de Análisis Estratégicos; que el último salario devengado por el accionante haya sido de Bs. 3.640,00 sino de Bs. 4.769,70; que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que le corresponda reenganche ya que su cargo era de libre nombramiento y remoción, así como de confianza. Igualmente niega, rechaza y contradice que el accionante haya empezado a laborar en el cargo de Jefe de división desde el 14/11/2008, recibiendo diferencia de remuneración del cargo en fecha 14 de noviembre de 2008 y lo removieron del cargo en fecha 01/04/2009.

Finalmente, solicita que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente aduce como fundamento en contra de la sentencia dictada por el juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que su representado no es un funcionario, tal como quedó evidenciado por cuanto se impugnaron las cartas traídas como pruebas del cambio de cargo, que rielan a los folios 126, 127 y 128 del presente expediente, por lo tanto goza de estabilidad. Asimismo señaló que era contratado por el instituto accionado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA NO RECURRENTE

Señala la parte accionada no recurrente en relación a los argumentos expuestos por la parte actora sobre la apelación, su conformidad con la sentencia recurrida, por cuanto considera que la presente causa es competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos. Asimismo, reconoce que el actor fue contratado, igualmente reconoce su status con el nombramiento de Jefe de División del Área de Trabas de Análisis de Estrategias adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, visto la fundamentación de apelación considera quien decide que como punto previo, este Juzgado deberá analizar la incompetencia de los Tribunales del trabajo para resolver la presente causa, habida cuenta del cargo desempeñado por el actor como Jefe de División del Área de Trabas de Análisis de Estrategias adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, cargo éste de libre nombramiento y remoción. De ser los Tribunales de Trabajo los competentes se deberá calificar, previo análisis de las pruebas aportadas a los autos, el despido del cual fue objeto el actor y sí éste fue sin causas, ordenar el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las Prueba Documentales:

Marcada con la letra “A”, cursantes desde los folios 107 al 119 de la pieza principal, referente a los recibos de pago correspondiente al ciudadano GIOVER ALAN MIRABAL SALONIA, en los cuales se evidencia la remuneración mensual devengado por el trabajador. En tal sentido se observa que a partir de la segunda quincena del mes de diciembre se comienza a cancelar una partida denominada como diferencia por encargaduria.

Marcada con la letra “B”, e inserta al folio 120 de la pieza principal del expediente, referente a la constancia de trabajo emitida por la demandada, de la misma se evidencia que el 31/03/2008, como fecha de ingreso del actor, el cargo de Apoyo Profesional III desempeñado por el actor para la fecha y, el sueldo mensual de Bs. 3.640,00 devengado por actor a la fecha 20/11/2008.

Marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 121 de la misma se evidencia que es una carta de fecha 31/03/2008, dirigida al actor en la cual la accionada le informa al actor que el 31/03/2008 inicia sus actividades como apoyo profesional en calidad de contratado.

Marcada con la letra “D”, la cual riela al folio 122 de la misma se evidencia que es una carta de fecha 07/01/2009, dirigida al actor en la cual la accionada le informa al actor que ha sido designado a partir del 14/11/2009 como Jefe de División del Arrea de Trabajo Estratégico con carácter de encargado, cargo considerado por la Ley de los Estatutos de la Función Pública, como de confianza.

Marcada con la letra “E”, la cual riela al folio 123 y 124 de la misma se evidencia que es una carta de fecha 01/04/2009, dirigida al actor en la cual el Presidente del Instituto accionado, le informa al actor que ha sido removido del cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 002 de fecha 01/04/2009.

En relación a las pruebas precedentes, quien sentencia considera que las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Del Mérito Favorable de los Autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Pruebas documentales:

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G”, “H”, “I”, Insertas desde los folios 130 al 138 ambos folios inclusive del expediente, contentivas de copias certificadas, del expediente del ciudadano GIOVER ALAN MIRABAL SALONIA, actor en la presente causa; de ellas se evidencia el punto de cuenta mediante la cual se aprueba el ingreso del actor como contratado, desempeñando el cargo de Apoyo Profesional III y, el sueldo mensual de Bs. 3.640,00 desde 31/03/2008 hasta el 31/12/2008; asimismo se evidencia la respectiva comunicación dirigida al actor en la cual se le informa de su ingreso al instituto, carta ésta la cual fue valorada antes. También se desprende de las referidas pruebas, el punto de cuenta de fecha 14/11/2008, mediante el cual se aprueba el nombramiento del actor como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos como encargado y sus respectiva comunicación dirigida al actor en fecha 18/12/2008. Igualmente se evidencia carta dirigida al actor en la cual se le informa que ha sido removido del cargo de Jefe de División, la cual fue analizada previamente.

En relación a las pruebas precedentes, analizadas en su conjunto, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto se trata de copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien le fueran oponibles. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

De la Competencia:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala lo siguiente:
“Artículo 49 de la CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
En tal sentido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Ahora bien a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante GIOVER ALAN MIRABAL SALONIA plenamente identificada en autos, es un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).
En el caso de marras, esta juzgadora observa, que la parte actora señala que se desempeñó como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos, desde el 14/11/2008 hasta el 01/04/2009, fecha en la cual fue removido de su cargo.
De otra parte, quien decide observa de los autos que conforman el expediente, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada, que tales documentales constan en su mayoría de instrumentos públicos, por cuanto emanan de un órgano público y de las cuales se evidencia el nombramiento del actor como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos, sin embargo, quien decide observa que el actor en su libelo de demanda señala que se desempeñó como Apoyo profesional, hecho éste controvertido, el cual le corresponde a la parte accionada su demostración, todo ello de conformidad con la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido se evidencia de los autos, puntos de cuentas en el cual se aprueba el nombramiento del actor como Jefe de de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos, así como de los recibos de pagos, se desprende desde la segunda quincena del mes de diciembre que el actor, percibe un concepto denominado, diferencia por encargaduría. Asimismo, esta juzgadora observa que de la declaración de parte realizada por el juez a quo al accionante, se evidenció que en principio éste fue contratado y posteriormente fue designado como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos, por lo que, esta juzgadora considera y determina que el ciudadano GIOVER ALAN MIRABAL SALONIA, actor en la presente causa, se desempeñó como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégicos del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). Así se establece.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
No obstante lo antes mencionado, en el caso de marras, esta juzgadora observa que el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y tal como lo señala la comunicación que riela al folio 133, dicho cargo era calificado como cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

Artículo 19 “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De acuerdo con la normativa citada, esta juzgadora considera importante señalar que dicha ley se publicó en el año 2002, es decir con posterioridad a la publicación de la CRBV; sin embargo la misma indica que los funcionarios públicos de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción y, habida cuenta que el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, quien decide considera que le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

En tal sentido, es completamente forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ratifica el fallo recurrido y se declina la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto que sigua conociendo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/02/2011. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia apelada; TERCERO: SE DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto que siga conociendo del presente asunto. CUARTO: Se remite el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital con el objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines que siga conociendo de la presente causa. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, y a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


EL SECRETARIO,


Abg. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns