REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 03 de Mayo de 2011
AÑOS 200° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2011-00007
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: NAGGIT GUILPE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.548.467.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.695 y 86.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES FERREDAM, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nro.55, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO LEPORE GRIRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.097 y 39.093, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra auto de fecha 23-12-2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.695, representante de la parte actora, en contra del auto de fecha 23/12/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de este Circuito Judicial de Trabajo, mediante el cual decretó la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la propiedad de la parte demandada.
En fecha 10/01/2011, la parte actora apela del auto de fecha 23/12/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de este Circuito Judicial de Trabajo, cuya apelación es oída a un solo efecto en fecha 12/01/2011.
Posteriormente en fecha 09/02/2011 esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y el día 24/03/2011, fijo la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 26/04/2011 a las 11:00 a.m.
El día 26/04/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, contra auto de fecha 23-12-2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la jueza a quo en el auto recurrido, viola el contenido del artículo 527 del CPC, toda vez que ordena el embargo ejecutivo por el doble de la cantidad ordenada en la sentencia; sin embargo en cuanto a las costas de ejecución, indica que éstas serán establecidas conformen sean causadas durante el proceso de ejecución. Aduce el recurrente que las costas de ejecución proceden de pleno derecho, por mandato del artículo 527 del CPC.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe previo análisis del auto recurrido, determinar, si el juez de ejecución, en el decreto de embargo ejecutivo debe incluir las costas de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del CPC.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante es necesario analizar, el contenido del artículo 527 del CPC, el cual reza:
Artículo 527 del CPC: “Si la condena hubiere recaído sobre la cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución…”
En tal sentido, señala el Tratadista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo Cuarto, Pág. 99, donde establece:
“El monto total de los Bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las Costas por las cuales “se siga ejecución”, es decir, las Costas no de la Ejecución, sino las que hubieren sido condenada en el fallo…
Así las cosas, en relación al tema, el procesalista Rengel Romberg manifiesta en relación a las costas “que es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.
En tal sentido es criterio reiterado de la Sala y así lo señala en sentencia N º 418 de fecha 21 de Junio de 2005 de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ , en lo referente a las costas de ejecución de sentencia, en donde se establece:
“…En relación al segundo alegato en que se fundamenta la apelación referido a una supuesta omisión de pronunciamiento en lo relativo a las costas de ejecución, la Sala observa, que el apelante confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código Procesal Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento.
En este orden de ideas, las costas de ejecución del fallo a que se refiere el apelante, son las establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas...”, de lo cual se concluye que no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución del mismo, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de las esas costas de ejecución, razón suficiente para desechar este segundo alegato del apelante. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, transcrita la sentencia anterior, esta juzgadora concluye que el artículo 527 del CPC señala las llamadas costas procesales, las cuales son las originadas con ocasión al fallo y por tal las costas que “se siga ejecución. Asimismo, establece el Código adjetivo civil que adicionalmente a las costas procesales, impuestas a la parte vencida, están las costas de ejecución, señalada en el artículo 285, las cuales serán de cargo al ejecutado, y serán determinadas y cuantificadas, durante o mediante el acto de embargo, pues es el momento donde se conoce el monto de dichas costas, en el tiempo de ejecutar los bienes embargados. Así se establece.
En relación al caso de marras, se observa que el auto recurrido el juez a quo señala expresamente “(…) En cuanto al monto de las costas de ejecución, este Tribunal, lo establecerá, de conformidad a como sean causadas durante el procedimiento de ejecución…”, de modo que la recurrida se sujetó a la interpretación aquí expuesta sobre el Articulo 285 del CPC, toda vez que la juez aplicó correctamente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala.
De otra parte, quien decide destaca que las costas señaladas en el artículo 527 del CPC, a las cuales hizo referencia la parte actora apelante, no se refiere en modo alguno a las costas de ejecución, las cuales están señaladas en el artículo 285 del CPC., con lo que se reafirma que no puede el Juez a-quo incluir en el mandamiento de ejecución el monto de las costas del acto, debido a que se desconoce en el momento de dictarse el decreto de embargo. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23-12-2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. TOMAS MEJIAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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