REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Mayo de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001344
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: TRANSPORTES QUÍMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), Registrado en fecha diez (10) de junio de 2009, por ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, inscrito bajo la matrícula sindical N° 313, Folio 121, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictada en fecha 05/04/20011.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 25/01/20011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se declaró Incompetente para conocer de la demanda incoada, por la sociedad mercantil TRANSPORTE QUÍMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L., en virtud de la solicitud de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 313, dictada en fecha 10/06/2009, por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y en consecuencia la disolución de la matricula sindical, toda vez que según sus dichos, la Organización Sindical no tiene número suficiente para su funcionamiento, a saber, se legalizó la matrícula con sesenta y tres (63) miembros fundadores, posterior a la legalización se afiliaron ciento veinticinco (125) personas, lo cual representa ciento ochenta y ocho (188) miembros, pero deben restarse once (11) afiliaciones repetidas, excluirse veintiocho (28) renuncias presentadas al Sindicato, un (01) miembro fallecido en diciembre de 2010 y diez (10) personas que ya no prestan sus servicios a varias sociedades mercantiles, lo cual arroja un total de ciento treinta y ocho (138) afiliados, lo cual, viola flagrantemente lo establecido en la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma del artículo 460 eiusdem.
En virtud de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 25/01/2011, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto la organización sindical cuya disolución se demanda, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo que la determinación de la competencia territorial obliga a considerar competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que la naturaleza de la demanda impide que se apliquen los demás criterios atributivos de competencia previstos en la norma del artículo 130 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exige además el proveimiento de una sentencia declarativa que amerita transitar por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán certeza al Juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 29/03/2011, visto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, da por recibida el presente expediente y en fecha 05/04/2011 se pronuncia declarándose incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia funcional y solicita a los juzgados superiores la regulación de la competencia para el conocimiento de la causa.
Ahora bien, en fecha 28/04/2011, previa distribución, esta superioridad da por recibido la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/04/2011, señala lo siguiente:
“(…) recibida la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que este Tribunal considera que la competencia territorial corresponde efectivamente a los Tribunales Laborales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, empero debe prevenir la fase de sustanciación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que debe quien suscribe plantear el presente conflicto negativo de competencia funcional y solicitar de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines que determine la competencia funcional entre los Juzgados de Juicio y Sustanciación para Tramitar el asunto e indique el procedimiento a seguir…”.
Así las cosas, quien decide considera que el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponde funciones específicas y excluyentes. Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, con lo cual, quien juzga considera pertinente en principio hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la ley sustantiva laboral en sus artículos 461 y 462, los cuales rezan:
Artículo 461 L.O.T.: “La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Artículo 462 L.O.T.: “Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro”.
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción no establece procedimiento específico que deben seguir las partes para la tramitación de la disolución del mismo, con lo cual debe entenderse que la causas referidas a tal motivo, deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en el ley adjetiva laboral. Aspecto éste que se erige como el indicador o criterio a seguir a los efectos de determinar la competencia de este tipo de procedimientos.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora que los jueces de juicio en materia laboral, son los rectores del proceso en la fase de juicio, como bien lo indica su nombre, en tal sentido visto su naturaleza y la función dentro del proceso, no obedecen a una función mediadora o conciliadora o sustanciadota, propia de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, sino que por el contrario conocen del proceso una vez planteada el fondo de la controversia a través del análisis de la pruebas y defensas de ambas partes.
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que en virtud que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, un procedimiento específico que regule el procedimiento de disolución de un sindicato y, habida cuenta que la ley sustantiva de trabajo regula la forma de constitución de los sindicatos, y señala que la disolución de las organizaciones sindicales se solicitaran ante el juez de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia es natural que los procedimientos relativos a la disolución de los mismos, deberán seguirse conforme a las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente. Así se establece.
En tal sentido, se distinguen las etapas y competencias de la siguiente manera:
Artículo 17 L.O.P.T.R.A.:. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
Asimismo, señala le referida ley adjetiva que toda demanda deberá ser presentada ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar. De igual manera estipula la ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes promoverán y presentarán sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso este tras el cual el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento. (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, queda establecido que el Juez competente para la recibir, y tramitar de la primera fase del proceso, es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción, es importante señalar, que la revisión, del escrito libelar, la declaratoria de despacho saneador, si lo hubiere, corresponde al Juez de SME, por los motivos expresados supra. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se desprende que en el caso de marras el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, recibió el presente expediente, previo orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se declaró incompetente y ordenó la remisión a los jueces de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, obviando en consecuencia, la fase de sustanciación y tramitación, mediante la presentación de la causa ante el Juez de SME del circuito Laboral y su correspondiente admisión, actuación esta a opinión de quien decide, errada; por cuanto, corresponde recibirla el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en definitiva es a quien le compete por sus funciones, y sólo será procedente la remisión a juicio, una vez que se haya producido la admisión de la demanda, la notificación del demandado, la instalación de la audiencia y la recepción de las probanzas, a los efectos de la continuación del procedimiento.
En consecuencia, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva; con lo cual el trámite del procedimiento de disolución de sindicatos, debe iniciarse, tal y como sucede con las demás demandas laborales, bajo la tramitación del juzgado competente para su conocimiento, es decir, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, específicamente en el caso bajo estudio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Jurisdicción Laboral para conocer de la demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE LA MATRICULA SINDICAL por la demanda incoada por los ciudadanos LUIS FELIPE RAMOS JASPE y FRANCISCO MIGUEL UNAMUNO VITALE actuando en su carácter de Director Gerente y Director Principal respectivamente de la empresa TRANSPORTE QUIMICOS, TRANSQUÍMICOS, S.R.L. contra el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), en consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial Laboral, que corresponda, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T.R.A a los efectos de continuar con la presente causa. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web. Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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