REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-163

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 13º-CTO de fecha 25-03-1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANCENYS HENRIQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 142.580

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DE TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28-01-2011.

ANTECEDENTES

En fecha 16/11/2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la causa incoada por la parte recurrente mediante la cual solicita recurso de nulidad sobre la providencia administrativa N° 0792-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz y a su vez solicita la suspensión de los efectos de la misma.

En fecha 19/11/2010, el Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, e insta a la empresa CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., consigne la dirección del ciudadano Edwin Lobaton Gómez, quien resultó beneficiario en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, nuevamente insta a la parte recurrente se sirva consignar la dirección del ciudadano Eudyn Lobaton Gómez, (tercero interesado) a quien atañe la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita a través del presente procedimiento otorgándole para ello un lapso de tres (03) días hábiles, dejándose constancia que vencido este y no evidenciándose de autos lo solicitado se procederá a librar cartel de emplazamiento al referido ciudadano de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la LOJCA.

En fecha 21-12-2010 el Juzgado a-quo en virtud que la dirección del ciudadano Eudyn Lobaton Gómez, (tercero interesado) a quien atañe la Providencia Administrativa no ha sido aportada por la accionante, libra cartel de emplazamiento.

Cumplida las notificaciones de La Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-01-2011 el juzgado a-quo dicta decisión el la presente causa mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0698-2010 de Fecha 06-08-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz.

En fecha 03/02/2011 la parte accionante apela de dicha decisión, y en fecha 07/02/2011 el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 10-02-2011 se realiza la distribución del presente expediente y en fecha 18-02-2011 esta superioridad recibe la presente causa y transcurrido el tiempo legal, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que el juzgado a quo, da por recibido el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la empresa CONSTRUCTORA INGYPRO, C.A., mediante la cual solicita la nulidad sobre la Providencia Administrativa N° 00698-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz, así como la suspensión de los efectos de la misma. El Juzgado a-quo tramita la causa en fundamento al artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual señala lo siguiente:

Artículo 78: Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1.- En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto.
2.- Al Procurador o procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…”

Visto el artículo supra, constata esta juzgadora que el juez a quo, mediante auto, instó a la parte recurrente que indicara la dirección del ciudadano, Eudyn Lobaton Gómez, como tercero interesado y beneficiario de la providencia administrativa Nª 0698-2010 de fecha 06-08-2010, sin embargo la accionante no cumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido al tercero interesado. Producto de esta actuación el juzgado de primera instancia declara el desistimiento del recurso de nulidad. Luego en fecha 03 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la accionante, fundamenta la apelación a dicha decisión e indica las razones que le impidieron cumplir con el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, alegando causas de fuerza mayor, por cuanto estuvo de reposo médico desde el día 19-11-2010 hasta el día 27 de enero de 2011, a los fines de probar los dichos consigno los medios probatorios siguientes:

1. Consigno en copias simples marcados con la letra “A”, cuatro certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los seguros sociales, el primero de ellos con periodo de incapacidad desde el 19-11-2009 hasta 10-12-2010; el segundo desde 10-12-20 hasta el 30-12, el tercero desde el 31-12 al 21-01, y el cuarto y ultimo desde 22-01 hasta el 27-01-201.
2. Consigno Informe medico de fecha 27-01-2011, suscrito por el Dr. Alexis Zavarce, del IVSS, (identificación ilegible del Colegio de Médicos o Registro del Ministerio del Poder Popular para la Salud), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Ancenys Henríquez Cuevas, Nª de historia 16970-087 de sexo femenino, de 25 años de edad, presenta síndrome de comprensión raquimedular dorsal, dificultad par el movimiento de miembros inferiores.

En relación a estas pruebas, quien decide las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Ahora bien, es importante destacar la existencia de cuatro elementos fundamentales que configuran las circunstancias del caso fortuito a saber: 1) que el hecho pueda ser probada; 2) que las circunstancias invocadas no puedan ser previsibles e insolventables; 3) que se haya provocado posterior a la obligación; 4) que la conciencia de la parte se vea imposibilitada de asistir, por cuanto tal circunstancia fue ajena a su voluntad. En tal sentido, la enciclopedia Jurídica OPUS, señala que para muchos autores, “el caso fortuito o fuerza mayor, son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no puede preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tiene como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Estas últimas características, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él, quizás sea la nota mas típica y unánime reconocida por la doctrina…”
Así las cosas, esta juzgadora considera que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea imprevisible. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte accionante demostró los siguientes hechos:

1. Del informe médico emitido por el Dr. Alexis Zavarce, se desprende el diagnóstico de la enfermedad que padecía la ciudadana Ancenys Henríquez, así como el tiempo de reposo indicado por galeno.
2. Que la enfermedad fue un hecho imprevisible, debido al padecimiento de la misma.
3. El lapso de tiempo que la mantuvo impedida.

Con base en lo antes señalado y del análisis de las pruebas promovidas, este Juzgado constata que la Abog. Ancenys Henríquez Cuevas, padeció la enfermedad citada, hecho que, de acuerdo a sus alegatos y pruebas, le imposibilitó acudir al Tribunal desde el día 19-11-2010 hasta el día 28-01-201, para cumplir con el retiro, publicación y consignación del aludido cartel de emplazamiento dentro de la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

Ahora bien, es propio entrar a analizar la obligatoriedad del emplazamiento del tercero interesado dentro del presente recurso de nulidad, para ello, esta juzgadora, trae ha colación sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17-02-2011, quien acoge el criterio sentado por la referida Sala:
(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.
Así, verificadas las actas se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se le impuso a la ciudadana Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, es decir, contra un acto de efectos particulares.
En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, y verificado como ha sido que la recurrente tuvo dificultades para cumplir con la carga procesal, considera este órgano jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.
En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.(…)
De acuerdo a la sentencia transcrita, de fecha 17-02-2011, no es necesario el emplazamiento del tercero interesado por tratarse de la nulidad de un acto de efectos particulares, salvo como lo consagra la normativa; que exista razonadamente fundamentos que así lo justifiquen por parte del Tribunal. En tal sentido observa quien decide, que la fecha de la referida sentencia 17-02-2011, se produjo posterior a la sentencia interlocutoria hoy recurrida, lo que nos lleva a pensar que la misma no debe ser aplicada en el presente caso, por cuanto la ley no es retroactiva, de igual forma no podríamos acoger la conclusión a la que arribo el Tribunal Supremo de Justicia, en el seno de su sala político administrativa, sin embargo, cree este juzgado que el juez a-quo ha debido fundamentar las razones por las cuales entendió la presencia del tercero interesado como fundamental para el juicio, puesto que ya es un imperativo de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de su publicación el fecha 16-06-2010.

Ahora bien, esta juzgadora señala al a-quo que de tener razones fundadas para considerar el emplazamiento del tercero interesado las justifique; y cumpla con la notificación del mismo para la prosecución del juicio; de no encontrar los motivos para ello, fije de inmediato la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., todo ello habida cuenta que la recurrente logró demostrar a esta alzada tener motivos suficientes que le impidieron acudir al Tribunal a retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante la sociedad mercantil Constructora INGYPRO, C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.- TERCERO: Se ordena al a-quo que de tener razones fundadas para considerar el emplazamiento del tercero interesado las justifique; y cumpla con el emplazamiento del mismo para la prosecución del juicio; de no encontrar los motivos para ello, fije de inmediato la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. TOMAS MEJIAS


GON/TM/gon